Una ley para la ruptura
"Me gustar¨ªa aclarar lo que me parece un equ¨ªvoco recurrente suscitado por la expresi¨®n ¡°transitoriedad¡±"
Conocemos por este peri¨®dico el texto de la Ley de Transitoriedad Jur¨ªdica. No tiene la apariencia de un documento definitivo, por la falta de numeraci¨®n de sus art¨ªculos y por la diferencia entre el t¨ªtulo de esa ley y lo que dice de s¨ª misma cuando menciona la entrada en vigor de ¡°esta Ley Fundacional¡±. Aun as¨ª, quisiera exponer mis dudas sobre su idoneidad para fundar un nuevo orden jur¨ªdico, pero antes me gustar¨ªa aclarar lo que me parece un equ¨ªvoco recurrente suscitado por la expresi¨®n ¡°transitoriedad¡±.
La transitoriedad lleva a pensar en una transformaci¨®n producida sin ruptura. El ejemplo es el de la transici¨®n de la dictadura a democracia. La Ley para la Reforma Pol¨ªtica de 1977 es expl¨ªcitamente una ley franquista: su disposici¨®n final establece su rango como ¡°ley fundamental¡±. Anclada en la legalidad de la dictadura, prev¨¦ de modo igualmente expl¨ªcito una reforma constitucional, lo que conlleva la posibilidad de liquidaci¨®n del ordenamiento jur¨ªdico franquista. La ley de transitoriedad catalana, en cambio, partir¨¢ de un acto unilateral y sin encaje posible con el ordenamiento constitucional y estatutario. No puede haber transitoriedad en un acto unilateral, de modo que la ley nacer¨¢ de y para la ruptura.
Se dir¨¢ que eso es un escr¨²pulo formal de leguleyo, ciego ante los choques de legitimidad que se avecinan. Quien opine as¨ª ser¨¢ impermeable a los argumentos que sostienen que el respeto a los procedimientos y a las reglas de juego preestablecidas es tambi¨¦n un factor de legitimidad. Pero, en todo caso, y al margen de su unilateralidad, habr¨¢ que considerar la condici¨®n de ¡°ley fundacional¡± que ella misma se atribuye.
Parece contradictorio dedicarse a fijar un r¨¦gimen transitorio y pretender que lo transitorio sea ¡°fundacional¡±. En todo caso, esa ley ser¨ªa presumiblemente derogada por la constituci¨®n catalana. Pero existe un condicionamiento a¨²n m¨¢s llamativo. La entrada en vigor de esa ley, como dice la disposici¨®n final segunda, se condiciona a la ratificaci¨®n de la independencia despu¨¦s ¡°del¡± refer¨¦ndum. ¡°El¡± refer¨¦ndum es el de autodeterminaci¨®n, pero lo cierto es que no se establece ninguna regla para organizarlo. Eso s¨ª, se indica que la ley de transitoriedad entrar¨¢ en vigor de manera ¡°completa e inmediata¡± si el Parlament constata que el Estado espa?ol impide ¡°de manera efectiva la celebraci¨®n del refer¨¦ndum¡±.
Aqu¨ª se aprecia un problema importante. La ley da al Parlament carta blanca para proceder a la secesi¨®n unilateral. En manos de su mayor¨ªa est¨¢ la apreciaci¨®n de lo que sea un impedimento efectivo por parte del Estado. Como no hay previstas garant¨ªas ni quorum de participaci¨®n y, por otra parte, es previsible que el Estado act¨²e, el Parlament podr¨¢ encontrar los motivos que quiera para proceder a la secesi¨®n unilateral, de la que esta ley es el instrumento.
En estas condiciones, para m¨ª pierde credibilidad el ¨¦nfasis que se pone en el refer¨¦ndum. Por un lado, se pretende que la negativa a convocarlo justifica la secesi¨®n unilateral porque infringe el principio democr¨¢tico. Por otro, si se impide, se considera aceptable la secesi¨®n sin refer¨¦ndum, como si en este caso no operara el principio democr¨¢tico. El refer¨¦ndum no parece tan imprescindible. Si es as¨ª, valdr¨ªa la pena rebajar la ret¨®rica que lo envuelve y buscar un acuerdo pol¨ªtico que permita aparcar una ley como esta.
Xavier Arb¨®s Mar¨ªn es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad de Barcelona (UB).
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