El Supremo avala que una asociaci¨®n religiosa solo admita a hombres
La sentencia razona que, en el ¨¢mbito de las relaciones privadas, los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, ¡°han de aplicarse matizadamente¡±
El Supremo ha avalado los estatutos de una asociaci¨®n religiosa que solo admite a hombres, rechazando el recurso de una mujer que pidi¨® la supresi¨®n de dicho precepto por entender que vulnera los derechos de igualdad, no discriminaci¨®n por raz¨®n de sexo y asociaci¨®n. La sentencia de la Sala Civil del Alto Tribunal ha considerado que el derecho a asociarse incluye el de ¡°establecer la propia organizaci¨®n, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisi¨®n y expulsi¨®n de socios¡±.
En dos pronunciamientos anteriores, el juzgado de Primera Instancia n¨²mero 2 de Santa Cruz de Tenerife, y luego la Audiencia tinerfe?a, consideraron que los estatutos de la asociaci¨®n Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Sant¨ªsimo Cristo de La Laguna (Tenerife) vulneraba los citados derechos fundamentales. La asociaci¨®n mencionada recurri¨® al Supremo, que ha estimado legal el precepto impugnado.
La sentencia explica que la Esclavitud del Sant¨ªsimo Cristo, formada solo por hombres desde 1659, es ¡°una asociaci¨®n constituida conforme al Derecho can¨®nico con una finalidad exclusivamente religiosa¡±. A?ade que ¡°el contenido esencial o n¨²cleo del derecho de asociaci¨®n comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organizaci¨®n¡±, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisi¨®n y expulsi¨®n de socios.
El Supremo considera, por tanto, que el conflicto se produce en este caso entre la autonom¨ªa autoorganizativa impl¨ªcita al derecho de asociaci¨®n y de libertad religiosa de la asociaci¨®n demandada, y el derecho a asociarse de la demandante en relaci¨®n con el principio de no discriminaci¨®n por raz¨®n de sexo. Establecido esto, el fallo argumenta que si bien el art¨ªculo 53.1 de la Constituci¨®n tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales (entre ellos el principio de igualdad) vinculan a los poderes p¨²blicos, ¡°ello no implica una exclusi¨®n absoluta de otros posibles destinatarios¡±, es decir, tambi¨¦n las entidades privadas.
No obstante, precisa que se trata de una aplicaci¨®n ¡°con un grado de intensidad distinta¡±, porque ¡°en el ¨¢mbito de las relaciones privadas [¡] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente¡±. Y ello porque tales derechos ¡°han de hacerse compatibles con otros valores o par¨¢metros que tienen su ¨²ltimo origen en el principio de la autonom¨ªa de la voluntad, y que se manifiestan a trav¨¦s de los derechos y deberes que nacen de la relaci¨®n contractual creada por las partes o de la correspondiente situaci¨®n jur¨ªdica¡±, de acuerdo con la jurisprudencia del Constitucional.
La sentencia a?ade que en esa ponderaci¨®n de factores, debe tenerse en cuenta si se trata de asociaciones privadas que ostenten una posici¨®n privilegiada o de dominio en el ¨¢mbito econ¨®mico, social o profesional, en los que la decisi¨®n de la asociaci¨®n de no admitir la incorporaci¨®n de un socio puede generar en el afectado un perjuicio significativo y no justificado. El fallo explica que en ese ¨¢mbito, la asociaci¨®n demandada no puede calificarse como ¡°asociaci¨®n dominante¡±.
El motivo reside de esta diferenciaci¨®n reside en que ¡°sus actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos¡±, porque consisten en ¡°promover entre sus asociados una vida cristiana m¨¢s perfecta, el ejercicio de obras de piedad evang¨¦lica y el incremento de la devoci¨®n y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Se?or Crucificado¡±. Tales prop¨®sitos son por tanto ajenos ¡°a toda connotaci¨®n econ¨®mica, profesional o laboral¡±.
El Supremo subraya que ¡°sus manifestaciones p¨²blicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen tambi¨¦n un inequ¨ªvoco car¨¢cter religioso, y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (art. 16 de la Constituci¨®n), que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse p¨²blicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 de la ley org¨¢nica de Libertad Religiosa)¡±.
La Sala Civil argumenta tambi¨¦n que a la vista de los hechos consignados en las actuaciones ¡°tampoco se aprecia una situaci¨®n de ¡°monopolio¡± o exclusividad en la organizaci¨®n de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Sant¨ªsimo Cristo, ¡°que es una m¨¢s de las diversas Hermandades y Cofrad¨ªas existentes con sede en San Crist¨®bal de la Laguna, Di¨®cesis de Santa Cruz de Tenerife¡±, agrupadas en la ¡°Junta de Hermandades y Cofrad¨ªas de San Crist¨®bal de La Laguna¡±. Tambi¨¦n subraya el fallo que no existe ¡°impedimento can¨®nico para poder promover la constituci¨®n de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el obispo diocesano y resulta del propio Decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante¡±.
El fallo menciona asimismo que el Convenio europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, tambi¨¦n reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestaci¨®n, y que ¡°no puede ser objeto de m¨¢s restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democr¨¢tica, para la seguridad p¨²blica, la protecci¨®n del orden, de la salud o de la moral p¨²blicas, o la protecci¨®n de los derechos o las libertades de los dem¨¢s¡±. El Supremo alude asimismo a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 15 de mayo de 2012 (caso ¡®Fern¨¢ndez Mart¨ªnez contra Espa?a¡¯), que indica que dicho el Convenio ¡°protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado¡±.
El Supremo argumenta finalmente que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religi¨®n tal como lo entiende el Convenio ¡°excluye cualquier valoraci¨®n por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresi¨®n de estas¡±. La Sala Civil estima, por tanto, que ¡°el principio de autonom¨ªa religiosa proh¨ªbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa¡±.
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