?Puede suspenderse la autonom¨ªa (de Catalu?a)?
La Constituci¨®n es bien simple: si una Comunidad Aut¨®noma no cumple las obligaciones el Gobierno debe pedir que cumplan
Uno de los problemas que necesariamente debe tenerse en cuenta en cualquier organizaci¨®n federal es el que puede plantear la colisi¨®n entre el gobierno federal y el de uno o varios Estados cuando los segundos incumplen sus obligaciones o atentan gravemente contra el orden constitucional, el que la doctrina alemana gusta llamar ¡°el orden fundamental libre y democr¨¢tico¡±. La Constituci¨®n vigente contiene una previsi¨®n de este tipo en su art.155, que poco menos que reproduciendo el art.37 de la Constituci¨®n alemana, regula lo que all¨¢ se denomina la ¡°coerci¨®n federal¡±, esto es el uso de medidas extraordinarias (con inclusi¨®n en su caso de la vis f¨ªsica) para asegurar el cumplimiento de la ley y la vigencia efectiva de la Constituci¨®n. De un modo u otro, figuras semejantes existen en todos los ordenamientos federales, en general haciendo posible la acci¨®n del gobierno federal sobre un Estado federado previa aprobaci¨®n del Parlamento federal (as¨ª arts. 52,173 y 186 de la actual Constituci¨®n de la Confederaci¨®n Helv¨¦tica). En nuestro caso se ha seguido parcialmente un modelo cl¨¢sico: el alem¨¢n, con el art.155 de la Constituci¨®n que he citado.
El sistema de la Constituci¨®n es bien simple: si los ¨®rganos de gobierno de una Comunidad Aut¨®noma no cumplen las obligaciones que les impone el ordenamiento el Gobierno debe requerir a aquellos para que cumplan, si los ¨®rganos de gobierno atienden el requerimiento aqu¨ª finaliza el sucedido, pero si el requerimiento no es atendido el Gobierno del Estado puede pedir al Senado su autorizaci¨®n para imponer el cumplimiento, autorizaci¨®n que exige la mayor¨ªa absoluta. Dicha autorizaci¨®n puede incluir la atribuci¨®n al gobierno del Estado de la facultad de dictar instrucciones de obligado cumplimiento a las autoridades de la Comunidad Aut¨®noma. El sistema es exactamente igual que el germano, con la particularidad de que no incluye el recurso a las fuerzas policiales y, en su caso, a las armadas del supuesto particular del art.91 de la Constituci¨®n alemana. No es casual el proceso de imitaci¨®n del modelo germano toda vez que en la historia alemana el gobierno federal ha tenido que hacer frente tanto al particularismo b¨¢varo como al secesionismo renano, y que nuestros constituyentes conoc¨ªan bien tanto el intento de la asamblea de municipios vascos como la insurrecci¨®n del gobierno de la Generalitat en octubre de 1934.
El problema surge cuando se plantea la cuesti¨®n de si el gobierno del Estado, previa autorizaci¨®n parlamentaria, puede suspender a las instituciones de gobierno de la Comunidad Aut¨®noma infractora y sustituirlas provisionalmente por un comisario gubernamental (un ¡°comisario del Reich¡±, un ¡°Reichsstatthalter¡±), y eso no est¨¢ precisamente claro.
Por de pronto hay que anotar que el enunciado del art.155 de la Constituci¨®n tiene sentido cuando, y en la medida en que, las instituciones de gobierno de la Comunidad Aut¨®noma siguen en pie y funcionando, de otro modo no se entender¨ªa la misma figura del cumplimiento forzoso ni la existencia de instrucciones que, por definici¨®n, presuponen destinatario. En este sentido, el art.155 es id¨¦ntico al art.37 de la Constituci¨®n alemana. Cabria pensar que, en la medida en que el precepto constitucional presupone la continuidad del gobierno aut¨®nomo, al que se obliga a actuar en determinado sentido, la supresi¨®n del mismo no tiene cabida al amparo del mismo precepto constitucional y que, en consecuencia, ni el Gobierno podr¨ªa cesar al Govern del sr. Mas si este se salta la ley ni podr¨ªa disolver el Parlament de Catalu?a y sustituirlos por un comisario en el caso de que la C¨¢mara catalana procediera a declarar la independencia de Catalu?a por s¨ª y ante s¨ª. Otra cosa es que unos y otros pudieran incurrir en conductas sancionadas por el C¨®digo Penal.
Adicionalmente cabe aducir el argumento ex silentio: algo tan grave como la suspensi¨®n de la autonom¨ªa y, en su caso, el recurso a la fuerza armada, deber¨ªa tener cobertura constitucional espec¨ªfica, como en el caso germano hace el art.91 de la ley fundamental o en el caso italiano opera la diferenciaci¨®n entre imposici¨®n de cumplimiento de obligaciones y disoluci¨®n de las instituciones de autogobierno en los arts.120 y 126 de la Constituci¨®n de la Rep¨²blica.
En el mismo sentido negativo operan los precedentes: el art.37 de la ley fundamental germana no es sino la desmilitarizaci¨®n de la previsi¨®n del primer p¨¢rrafo del art.48 de la Constituci¨®n de Weimar, pues bien cuando el gobierno de von Papen disolvi¨® el gobierno y el Parlamento prusianos y los sustituy¨® por un Comisario del Reich (¨¦l mismo) se encontr¨® con la declaraci¨®n de inconstitucionalidad de la suspensi¨®n por obra del Tribunal del Reich en marzo de 1933, siendo esa una de las razones por las que el gabinete Hitler tuvo que arrancar al Parlamento la ley de habilitaci¨®n al efecto de poder destruir el federalismo alem¨¢n. Empero no hace falta ir tan lejos: cuando en octubre de 1934 se sublev¨® el gobierno de la Generalitat el de la Rep¨²blica recuper¨® los servicios policiales, al amparo del Estatuto, y sustituy¨® las instituciones catalanas de autogobierno por un Gobernador General mediante la ley de 2 de enero de 1935. Pues bien, la citada suspensi¨®n de la autonom¨ªa fue declarada contraria a la Constituci¨®n y anulada por sentencia del Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales (con una abultada mayor¨ªa de derechas) el 5 de marzo de 1936.
Como guinda cabe anotar que la posibilidad de introducir una cl¨¢usula constitucional que habilitara la suspensi¨®n de la autonom¨ªa fue propuesta y expresamente rechazada en el debate constitucional. Suspender la autonom¨ªa fue algo que el constituyente no quiso.
Visto lo visto lo menos que se puede decir es que la posibilidad de que el Gobierno del Estado, con la autorizaci¨®n de la C¨¢mara Alta, suspenda la autonom¨ªa de una Comunidad es de constitucionalidad cuanto menos problem¨¢tica, ni el texto de la Constituci¨®n, ni el ejemplo del cual procede, ni los precedentes avalan la suspensi¨®n. Como suelo decirles a mis alumnos: no es bueno copiar, pero si copian, por favor, h¨¢ganlo bien. Laus Deo.
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