El TC declara inconstitucional parte de la Ley de Comunicaci¨®n Audiovisual de Catalunya
La sentencia declara inconstitucionales varios preceptos de la norma que inciden en la competencia exclusiva del Estado
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra varios preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicaci¨®n Audiovisual de Catalunya (LCAC). La sentencia, alcanzada por unanimidad, declara inconstitucionales varios preceptos de la norma que, por referirse a aspectos "t¨¦cnicos" del espacio radioel¨¦ctrico, inciden en la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones. Asimismo, declara la inconstitucionalidad del r¨¦gimen de duraci¨®n, renovaci¨®n y transmisi¨®n de las licencias de comunicaci¨®n audiovisual, contrarias a la legislaci¨®n b¨¢sica del Estado. El ponente de la resoluci¨®n ha sido el magistrado Antonio Narv¨¢ez.
La sentencia explica que los preceptos impugnados se sit¨²an en dos ¨¢mbitos competenciales: una parte se enmarca en la esfera del art¨ªculo 149.1.21 de la Constituci¨®n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto de las telecomunicaciones; y la otra, en el ¨¢mbito del art¨ªculo 149.1.27, que recoge la competencia estatal para dictar las normas b¨¢sicas relativas al r¨¦gimen de los medios de comunicaci¨®n social, competencia que es compatible con las facultades de ejecuci¨®n y desarrollo de las comunidades.
Seg¨²n la doctrina, la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones incluye tanto la "ordenaci¨®n, gesti¨®n, planificaci¨®n y control del dominio p¨²blico radioel¨¦ctrico" como "la regulaci¨®n de los aspectos m¨¢s t¨¦cnicos de las comunicaciones electr¨®nicas"; esto es, lo que afecte a "la regulaci¨®n del soporte o instrumento del cual la radio y la televisi¨®n se sirven - las ondas radioel¨¦ctricas, hertzianas o electromagn¨¦ticas-".
Igualmente, el Estado tiene competencia exclusiva respecto del "r¨¦gimen general de comunicaciones", lo que comprende la "conformaci¨®n, regulaci¨®n o configuraci¨®n del propio sector de telecomunicaciones".
Competencia compartida
Encaja en este ¨¢mbito "el otorgamiento de concesiones para la gesti¨®n indirecta del servicio por su estrecha conexi¨®n con los medios de comunicaci¨®n social", seg¨²n la sentencia.
Es una competencia compartida, por lo que la regulaci¨®n b¨¢sica normativa corresponde al Estado y, una vez ejercida esta y determinada la planificaci¨®n del espacio radioel¨¦ctrico correspondiente, el procedimiento de adjudicaci¨®n de aquellas, la inspecci¨®n de los servicios y la imposici¨®n de sanciones derivadas de infracciones corresponden a las comunidades aut¨®nomas en el ¨¢mbito de sus respectivas demarcaciones territoriales.
La sentencia, siguiendo los criterios ya subrayados, se divide en dos bloques, el primero sobre la regulaci¨®n del espectro radioel¨¦ctrico, que ha sido definido como "bien de dominio p¨²blico". En relaci¨®n con los art¨ªculos 17 a 22 de la ley catalana el Tribunal declara inconstitucionales y nulos solo los incisos, t¨¦rminos o apartados que implican interferencia auton¨®mica en el ¨¢mbito de las telecomunicaciones, reservado al Estado.
En lo dem¨¢s, declara constitucionales los citados preceptos siempre y cuando se interprete que se refieren a la "plasmaci¨®n u ordenaci¨®n" de la "pol¨ªtica audiovisual" de la Generalitat, llevada a cabo despu¨¦s de la adjudicaci¨®n de las frecuencias de ¨¢mbito auton¨®mico por el Estado.
As¨ª, la Generalitat puede "regular, conformar o determinar su espacio audiovisual" y decidir "los canales digitales de ¨¢mbito auton¨®mico que ser¨¢n explotados por el servicio p¨²blico de comunicaci¨®n audiovisual televisiva o por empresas privadas en r¨¦gimen de licencia".
La sentencia desestima no obstante la impugnaci¨®n referida al art¨ªculo 54.h) de la norma catalana e impone el pago de una tasa para la realizaci¨®n de la prestaci¨®n del servicio de comunicaci¨®n audiovisual mediante el uso del espacio radioel¨¦ctrico.
Adem¨¢s, el TC anula las letras h) y k) del art. 111 y dos incisos del art. 127.2 de la ley audiovisual en cuanto inciden en "aspectos t¨¦cnicos" de la prestaci¨®n de servicios de comunicaci¨®n audiovisual, que corresponden en exclusiva al Estado.
Medios de comunicaci¨®n
Al segundo bloque pertenecen aquellos preceptos que se enmarcan en el ¨¢mbito de la competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Aut¨®nomas en materia de medios de comunicaci¨®n social. As¨ª, respecto al art¨ªculo 2 de la norma auton¨®mica el TC condiciona su constitucionalidad a que se interprete que se refiere a "los operadores o distribuidores establecidos en Catalunya y que operen desde y para el p¨²blico de esta CC.AA".
La impugnaci¨®n se dirige tambi¨¦n contra varios preceptos que establecen el r¨¦gimen administrativo al que se somete la prestaci¨®n de los servicios de comunicaci¨®n audiovisual. Se cuestiona, en primer lugar, el art¨ªculo 37 de la Ley auton¨®mica que sustituye el r¨¦gimen de concesi¨®n por otro de licencia para los servicios de comunicaci¨®n audiovisual prestados a trav¨¦s del espectro radioel¨¦ctrico, y que exige un r¨¦gimen de comunicaci¨®n previa para los que empleen otras tecnolog¨ªas.
Esta regulaci¨®n era contraria a la normativa estatal vigente en el momento en que se aprob¨® la LCAC. Sin embargo, es acorde con la nueva regulaci¨®n estatal, vigente en la actualidad, por lo que el Tribunal declara su constitucionalidad.
El r¨¦gimen de duraci¨®n de licencias previsto en los art¨ªculos 55 y 56 LCAC es declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal por ser contradictorio con la regulaci¨®n estatal de elementos que son "determinantes de la configuraci¨®n del mercado o sector audiovisual".
As¨ª, la ley estatal establece un plazo de duraci¨®n de la licencia de quince a?os y, siempre que se cumplan determinadas condiciones, un r¨¦gimen de renovaci¨®n autom¨¢tico e indefinido. Por el contrario, la norma impugnada fija un plazo de renovaci¨®n inferior (diez a?os) y limita a dos las renovaciones posibles.
A la misma conclusi¨®n llega la sentencia en relaci¨®n con el art¨ªculo 56 de la norma impugnada, que declara inconstitucional y nulo. Este precepto establece un criterio de intransmisibilidad de la licencia contraria a la permisibilidad estatal, que contempla la posibilidad de "celebrar negocios jur¨ªdicos con las licencias de comunicaci¨®n otorgadas siempre que se haya obtenido autorizaci¨®n previa y se cumplan determinadas condiciones".
Por ¨²ltimo, el Tribunal desestima el recurso en lo que se refiere a la garant¨ªa del pluralismo (art¨ªculos 39 a 44 LCAC), as¨ª como a la prestaci¨®n de servicios de comunicaci¨®n audiovisual por entidades privadas sin ¨¢nimo de lucro y a su promoci¨®n por los poderes p¨²blicos (art¨ªculos 70 y 71 LCAC). En ambos casos, entiende que son acordes con la normativa b¨¢sica estatal.
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