Libertad sindical y autonom¨ªa colectiva
La lucha de los trabajadores por la libertad sindical tiene claras consecuencias sobre la ordenaci¨®n de las relaciones laborales, a tener muy en cuenta durante el proceso de conquista de las libertades y el per¨ªodo de afianzamiento de la democracia en nuestro pa¨ªs. La m¨¢s importante consecuencia que se deriva de la libertad sindical es la recuperaci¨®n por los trabajadores de la autonom¨ªa para la defensa de sus intereses colectivos, es decir de sus intereses de clase. De ah¨ª que uno de los trabajos pol¨ªticos que a corto plazo deben abordar los sindicatos y partidos obreros sea la elaboraci¨®n de la estrategia que, a partir de la libertad sindical, permita la superaci¨®n del intervencionismo estatal que desde 1939 padecen en nuestro pa¨ªs las relaciones laborales.Entiendo, sin embargo, que siendo el intervencionismo estatal el reverso de la autonom¨ªa de trabajadores y empresarios, y por tanto complementario de ¨¦sta (en tanto que la existencia del intervencionismo s¨®lo es posible a costa de la negociaci¨®n total o parcial de la autonom¨ªa), la recuperaci¨®n por la clase trabajadora de la autonom¨ªa colectiva perdida en 1939 es un trabajo pol¨ªtico no exclusivo de la izquierda, sino de: todas las fuerzas pol¨ªticas y sindicales interesadas en el restablecimiento en nuestro pa¨ªs de la democracia formal. Cosa distinta es que para la izquierda la democracia no acabe en las libertades formales, sino en la plena conquista de la libertad pol¨ªtica social y econ¨®mica.
Falta de autonom¨ªa
La materializaci¨®n de la intervenci¨®n estatal en lo laboral por parte del sistema pol¨ªtico nacido en 1939 tiene un nombre de todos conocido: Reglamentaciones de Trabajo, o por decirlo con expresi¨®n modernizada, Ordenanzas Laborales. Los centenares de Reglamentaciones aprobadas desde que en 1942 se inventara la figura constituyen un rosario de repetitivos actos gubernamentales, exteriorizados por medio del Ministerio de Trabajo, en los que se niega a los trabajadores la libertad para dotar aut¨®nomamente de contenido a las relaciones laborales colectivas con los empresarios. La negaci¨®n de esa autonom¨ªa colectiva laboral era la m¨¢s directa consecuencia de la negaci¨®n de la libertad sindical para organizar sindicatos, con lo que, pr¨¢cticamente desaparecidos ¨¦stos tras la guerra civil por as¨ª disponerlo la legislacion del nuevo orden, mal pod¨ªa haber partes legitimadas para celebrar convenios celectivos. Las ¨²nicas relaciones laborales permitidas y reguladas eran las individuales. Congruentemente con ello la declaraci¨®n tercera del Fuero del Trabajo de 1938 reserv¨® en exclusiva al Estado la competencia para fijar ?bases para regulaci¨®n de? trabajo, con sujecci¨®n a las cuales se establecer¨¢n las relaciones entre los trabajadores y las empresas?. Se erradicaba as¨ª, a nivel constitucional, la figura de los convenios colectivos, que se entend¨ªa propia de un sistema que aceptara la existencia de la lucha de clases, formalmente postergada desde que un decreto de septiembre de 1936, dado por la Junta de Defensa Nacional, situara fuera de la ley a todas las organizaciones que hab¨ªan formado parte del Frente Popular y prohibiera, disolvi¨¦ndolas, a,las centrales obreras UGT y CNT.
Las Reglamentaciones de trabajo
Desde 1942 las Reglamentaciones han desempe?ado el papel de estrictos c¨®digos laborales de ¨¢mbito sectorial elaborados, eso s¨ª, desde fuera de los trabajadores y empresarios afectados. En mi opini¨®n, la exclusi¨®n de los empresarios no tiene mayor importancia que la formal. Y ello porque la funci¨®n m¨¢s relevante de la pol¨ªtica laboral totalitaria de la que son hijas las Reglamentaciones fue ofrecer, precisamente a los empresarios, un sistema de control salarial materializado en los baj¨ªsimos niveles salariales fijados durante muchos a?os por las Reglamentaciones Laborales, y en la multiplicidad de categor¨ªas profesionales por ellas establecidas con la clara finalidad de lograr una ampliaci¨®n del abanico salarial de cada sector laboral. La mano de obra se convirti¨® de esta suerte en un barato componente de los costes de producci¨®n de la empresas. Unase a ello la habitual oscuridad del articulado de gran n¨²mero de Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales necesitadas de continuas interpretaciones, habitualmente restrictivas para los trabajadores, por parte del Ministerio de Trabajo.
Pero no queda ah¨ª el tema. Las Reglamentaciones y Ordenanzas no dieron iguales soluciones a temas que, en principio al menos, debieran tener el mismo tratamiento en unos y otros sectores, cual es el caso de la regulaci¨®n de la jornada, los descansos, las vacaciones, las licencias, las sanciones, y, por supuesto, las retribuciones. Con ello el intervencionismo estatal ven¨ªa a establecer desequilibrios en perjuicio de los trabajadores con menos capacidad de presi¨®n obrera. F¨¢cilmente se comprende, dicho lo anterior, que el autoritarismo laboral, hijo del autoritarismo pol¨ªtico. ha tenido y tiene la clara finalidad de servir a los intereses de la clase empresarial. La opci¨®n pol¨ªtica por el intervencionismo estatal, concretada en Reglamentaciones y Ordenanzas, es una opci¨®n econ¨®mica a favor de la clase dominante.
Autoritarismo laboral
He centrado la atenci¨®n en los or¨ªgenes de? autoritarismo laboral y en la filosof¨ªa que lo inspira porque, piezas legales de dimensi¨®n laboral y sindical indudable como la ley de Convenios Colectivos de 1958, la ley Org¨¢nica del Estado, la ley Sindical de 1971, la nueva ley de Convenios Colectivos de 1973, y tambi¨¦n la ley de Relaciones Laborales, no han puesto cambios sustanciales en el panorama de las libertades laborales y sindicales.
Aunque la ley de Convenios Colectivos de abril de 1958 admiti¨® la postergada figura del pacto colectivo, continuaba negando a los trabajadores la libertad y la autonom¨ªa sindical, apoy¨¢ndose en la ficci¨®n de distinguir en el seno de la Organizaci¨®n Sindical a las llamadas Secciones Sociales y Econ¨®micas, m¨¢s tarde denominadas Uniones de Trabajadores y de Empresarios. Pero, es m¨¢s, la primera ley de Convenios de la posguerra establec¨ªa un profuso cuadro de controles intervencionistas de la negoclaci¨®n colectiva, tanto en la fase previa a la negociaci¨®n, como en la propia negociaci¨®n del convenio, en la aprobaci¨®n por la Administraci¨®n Laboral, e incluso despu¨¦s de la negociaci¨®n. Elstas limitaciones a la autonom¨ªa colectiva continuaron incluso despu¨¦s de la promulgaci¨®n de la ley de Convenios Colectivos de 1973 y siguen vigentes hoy. Para esta ley, en mi opini¨®n, el convenio colectivo no es en el fondo un acuerdo entre empresarios y trabajadores sino una aut¨¦ntica norma juridica laboral emanada del Estado (que tiene que aprobar los convenios, que establece fuertes limitaciones econ¨®micas congeladoras de la negociaci¨®n, y que dicta decisiones arbitrales obligatorias cuando no hay acuerdo entre las partes), en cuya elaboraci¨®n s¨®lo se reconoce un modesto protagonismo a las empresas y trabajadores, en cuanto est¨¢n integrados en la OSE.
Urgente: derogar las Reglamentaciones
Tampoco ha supuesto modificaci¨®n sustancial alguna la innovaci¨®n introducida en 1963 con la aparici¨®n de las Ordenanzas Laborales. Estas son una mera sustituci¨®n de las Reglamentaciones, dando, si acaso, un mayor papel a las UTT y a las UE. Si mis c¨¢lculos no fallan deben estar vigentes nada menos que 181 entre Reglamentaciones y Ordenanzas, muy desiguales en importancia y en historia, pero, en todo caso, piezas legales de un sistema pol¨ªtico que, por negar la libertad sindical, sigue negando la autonom¨ªa colectiva de la clase obrera y de sus organizaciones sindicales.
Creo que, con independencia de que la oposici¨®n pol¨ªtica y sindical tenga programas laborales en los que, al menos en la izquierda, no figuran ni las Reglamentaciones ni las Ordenanzas, el Gobierno Su¨¢rez, con el lenguaje de los hechos democr¨¢ticos que el pueblo le reclama, debe proceder, de inmediato a dictar un decreto-ley derogando la ley de Reglamentaciones de Trabajo de 16 de octubre de 1942, as¨ª como a la derogaci¨®n de todas las Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales, a sustituir por convenios colectivos naciortales. Por supuesto que todo ello requiere como dato previo el reconocimiento real de la libertad sindical. Sin ¨¦sta no cabe pensar en la democratizaci¨®n de las relaciones laborales.
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