Es restrictiva, pero puede dar pie a la revisi¨®n de procesos
La circular de la Fiscal¨ªa del Tribunal Supremo sobre la aplicaci¨®n de la amnist¨ªa, ya es de dominio p¨²blico. En estimaci¨®n de expertos consultados por EL PAIS, el texto pudiera ser considerado como restrictivo, aunque al tiempo deja un portillo abierto para la revisi¨®n de procesos por causas de terrorismo. La definitiva calificaci¨®n de la circular est¨¢ pendiente de que tal revisi¨®n se lleve o no a cabo.
Excmos. e llmos. se?ores:Por Real Decreto-Ley n¨²mero 10/ 1976, de 30 de julio (Bolet¨ªn Oficial del Estado de 4 de agosto), se ha concedido amnist¨ªa para todas las infracciones de intencionalidad pol¨ªtica y de opini¨®n, comprendidas en el C¨®digo Penal y Leyes Especiales, as¨ª como para determinados delitos definidos en las Leyes Penales Militares y para las infracciones administrativas de la misma intencionalidad, medida de notoria trascendencia y que responde al noble y generoso af¨¢n de la Corona de promover la pac¨ªfica convivencia entre los espa?oles.
Para la aplicaci¨®n del Real Decreto-Ley por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicci¨®n ordinaria, es decir, en lo que se refiere a los delitos y faltas comprendidas en el C¨®digo Penal y Leyes Penales Especiales, se confiere a los organismos judiciales, en gran parte, la responsabilidad de determinar el alcance de su aplicaci¨®n.
Dirigida la medida de gracia hacia los llamados ?delitos pol¨ªticos?, con la natural excepci¨®n de aquellos que por su car¨¢cter atroz no pueden ni deben ser dados al olvido, no ha querido el legislador precisar con objetiva exactitud las infracciones amnist¨ªadas y las que son excluidas, sustituy¨¦ndolo por la referencia general a la existencia o no de ?intencionalidad pol¨ªtica?, por lo que los Tribunales habr¨¢n de determinar si concurre ese elemento subjetivo en la motivaci¨®n y finalidad de la infracci¨®n, a efectos de la amnist¨ªa.
Plausiblemente el legislador ha rehusado establecer una formulaci¨®n general del ?delito pol¨ªtico? e incluso ha rehusado el empleo de esa locuci¨®n, pues sabida es la dificultad de definici¨®n de tal forma de delincuencia por obst¨¢culos de toda ¨ªndole -filos¨®ficos, sociol¨®gicos y t¨¦cnicos- que la doctrina considera insalvables o que, por lo menos hasta hoy, no ha conseguido salvarla t¨¦cnica jur¨ªdico-penal.
Sin embargo, en las operaciones interpretativas y de aplicaci¨®n del Real Decreto-Ley, los fiscales habr¨¢n de auxiliarse con criterios t¨¦cnicos para discernir, en raz¨®n de la relevancia del dato subjetivo de la intencionalidad del sujeto, lo que es delito com¨²n y lo que es delincuencia pol¨ªtica.
Los criterios objetivos, reflejados en las leyes de 15 de febrero de 1873 y 2 de diciembre de 1963, aunque aparentemente signifiquen el mejor y m¨¢s seguro asidero conceptual, conducen a soluciones insatisfactorias por exceso y por defecto. No obstante, son v¨¢lidos si se conjugan con el sistema subjetivista establecido por el Real Decreto-Ley, para eludir de esta forma la inseguridad de base que aqu¨¦l significa.
En resumen, la ausencia de un criterio normativo y el ancho margen a la interpretaci¨®n judicial hace que la aplicaci¨®n del Real Decreto-Ley requiera el an¨¢lisis singular, caso por caso, de las infracciones individuales y de todas sus circunstancias a fin de establecer la aplicabilidad o inaplicabilidad de la amnist¨ªa.
Por todo esto, as¨ª como por la variedad de cuestiones de ¨ªndole procesal que se plantean, conviene dictar esta instrucci¨®n general, en uso de las facultades establecidas en el art¨ªculo tercero del Estatuto del Ministerio Fiscal y 87 de su Reglamento, a fin de mantener la unidad de criterio y de interpretaci¨®n por los Fiscales en relaci¨®n con las disposiciones de tan importante
A Decreto-Ley, sin perjuicio de instrucciones especiales que sepuedan suscitar, por v¨ªa de consulta cuando la dificultad del caso o otra circunstancia lo requiera.
I Ambito de aplicaci¨®n de la amnist¨ªa
Su alcance temporal no ofrece duda, puesto que viene claramente establecido en el art¨ªculo 1.6, comprendiendo las infracciones cometidas hasta el d¨ªa 29 de julio de 1976 inclusive, cualquiera que sea la antig¨¹edad del hecho y el estado procesal de las actuaciones o de la ejecutoria.
El alcance objetivo se extiende, en principio, a las infracciones de opini¨®n y a aqu¨¦llas otras de intencionalidad pol¨ªtica, cualesquiera que sea su naturaleza (art¨ªculo 1. l.).
A) Infracciones de opini¨®n
Por ?opini¨®n?, seg¨²n su significado usual, habr¨¢ de entenderse la mera expresi¨®n de juicios, doctrinas, ideas o pareceres y, en tal sentido, son infracciones de opini¨®n las que vulneran las restricciones impuestas a las libertades de manifestaci¨®n del pensamiento y de expresi¨®n de las ideas que, en sentido amplio, abarcar¨¢n no s¨®lo las transgresiones materiales, sino tambi¨¦n las de car¨¢cter formal (p. e.: los impresos clandestinos, del art¨ªculo 165 del C¨®digo Penal); las exteriorizaciones directas y tambi¨¦n indirectas (uso de lemas, banderas, s¨ªmbolos o emblemas, etc..); las expresiones fr¨ªamente cr¨ªticas y las de car¨¢cter peyorativo o violento (tales como gritos, denuestos, ultrajes, injurias y calumnias); las que se reducen a la esfera del pensamiento y las de propio contenido delictual trascendente (como la provocaci¨®n o apolog¨ªa del delito).
El esp¨ªritu amplio del Real Decreto-Ley justifica la interpretaci¨®n extensiva de modo que la amnist¨ªa comprenda entre estas infracciones de opini¨®n no s¨®lo los delitos y faltas de prensa e imprenta, reuniones y manifestaciones il¨ªcitas y propagandas ilegales, etc., sino tambi¨¦n todos aquellos de exteriorizaci¨®n de un proceso intelectual o de un estado an¨ªmico, con excepci¨®n hecha de los delitos de injuria o calumnia perseguidos a instancia del ofendido, los cuales tambi¨¦n est¨¢n comprendidos en la amnist¨ªa si mediare perd¨®n del mismo (art¨ªculo 1.5.).
Particular meditaci¨®n ha merecido la exigencia o inexigencia del m¨®vil o finalidad pol¨ªticos en las infracciones de opini¨®n para que puedan ampararse en la amnist¨ªa. La literalidad del texto no incluye tal condicionamiento y su interpretaci¨®n directa y gramatical habr¨¢ de prevalecer, por lo que deber¨¢n entenderse comprendidas en la amnist¨ªa cualquiera que haya sido su intenci¨®n, m¨®vil o Finalidad.
b) Infracciones de intencionalidad pol¨ªtica
Como queda dicho anteriormente, el Real Decreto-Ley contiene un ancho margen a la decisi¨®n judicial y establece la necesidad de que los jueces y tribunales determinen en cada caso, positiva o negativamente, si la infracci¨®n respondi¨® a m¨®viles o finalidades pol¨ªticas y, por consiguiente, si est¨¢ o no comprendida en la amnist¨ªa.
Los fiscales, al dictaminar las causas y sostener u oponerse a la aplicaci¨®n de la amnist¨ªa, habr¨¢n de fundarse, si se hubiese dictado sentencia, en los pronunciamientos de ¨¦stas sobre m¨®viles o finalidades de la infracci¨®n y en los datos que resulten o se deduzcan de sus resultados, considerandos y fallo.
En las causas en tramitaci¨®n, se atender¨¢ a los pronunciamientos del auto de procesamiento y, adem¨¢s, a lo que resulte o se desprenda de todas las actuaciones del proceso; reclam¨¢ndose, en caso necesario, la pr¨¢ctica de las diligencias de prueba que estimen necesarias para la caracterizaci¨®n de] delito.
En el esp¨ªritu de amplitud que inspira la decisi¨®n de la Corona, habr¨¢ de entenderse que la "intencionalidad pol¨ªtica" no s¨®lo habr¨¢ de ser considerada en las infracciones contra la orizanizaci¨®n del Estado. sus instituciones y magistraturas, sino tambi¨¦n en las de car¨¢cter pol¨ªtico-social.
A t¨ªtulo de orientaci¨®n, habr¨¢ de presumirse la intencionalidad pol¨ªtica, salvo que la excluya la naturaleza espec¨ªfica de la infracci¨®n, en los delitos comprendidos en el T¨ªtulo 1 del Libro II del C¨®digo Penal -contra la seguridad exterior del Estado- y en el T¨ªtulo II del mismo Libro -contra la seguridad interior del Estado- y las correlativas faltas definidas en el Cap¨ªtulo II del T¨ªtulo I del Libro III, as¨ª como los delitos enumerados en el art¨ªculo tercero de la ley de 2 de diciembre de 1963 en los que ampl¨ªen aqu¨¦llas enumeraciones. Las dem¨¢s infracciones penales, aunque normalmente no son motivadas por intenciones pol¨ªticas, ello no excluye que los fiscales indaguen sobre la existencia de tales motivaciones con la minuciosidad necesaria.
c) Infracciones exceptuadas de la amnist¨ªa
El Real Decreto-Ley, adem¨¢s de los delitos de injuria y calumnia perseguidos a instancias del ofendido, salvo que medie perd¨®n de ¨¦ste, excluye todos los que ?hayan puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas?.
La exclusi¨®n comprende, desde luego. los delitos contra las personas del T¨ªtulo VIII del Libro II del C¨®digo Penal, as¨ª como cuales quiera otras figuras de infracci¨®n en las que la muerte. lesiones, atentado, violencia o intimidaci¨®n contra las personas constituya elemento del tipo penal.
Los delitos de terrorismo, en cuanto hayan causado muerte o lesiones o puesto en peligro directo la vida o integridad de las personas quedan patentemente excluidos de la amnist¨ªa.
En este caso se encuentran las figuras comprendidas en los n¨²meros 1 y 2 del art¨ªculo 260 y 261 del C¨®digo Penal.
Abona esta interpretaci¨®n que en el art¨ªculo 1.2. del Real Decreto-Ley, al determinar los delitos comprendidos en el C¨®digo de Justicia Militar a los que alcanza la amnist¨ªa, se incluyen los de rebeli¨®n y sedici¨®n, pero no los de terrorismo definidos bajo esta r¨²brica en el Cap¨ªtulo I bis del T¨ªtulo II del Tratado II, art¨ªculos 294 bis a), b), y c) de dicho C¨®digo, que son sustancialmente an¨¢logos a los figurados en el C¨®digo Penal, art¨ªculos 260 y 261.
En cuanto a los del n¨²mero 3 del 260, por regla general estar¨¢n tambi¨¦n excluidos en raz¨®n de? peligro concreto para las personas que significa esa clase de atentado: pero cabe la excepci¨®n en favor de los hechos exclusivamente dirigidos a la causaci¨®n de da?os en las cosas que por las circunstancias del lugar, tiempo y ocasi¨®n, excluyan abiertamente el riesgo para las personas.
Las del art¨ªculo 261 claramente se aprecia su exclusi¨®n de la amnist¨ªa por cuanto la creaci¨®n de peligro directo, concreto y actual para las personas forma parte del tipo.
En el 262 y en el 263 es de considerar, lo mismo que en el n¨²mero 3 del 260, la posibilidad de que la actuaci¨®n delictiva excluya el riesgo de causaci¨®n de lesiones a las personas.
La mayor complejidad ofrece la consideraci¨®n de los delitos de tenencia y dep¨®sito de armas o municiones de los art¨ªculos 254 a 258 y los de tenencia de explosivos del art¨ªculo 264 del C¨®digo Penal.
Todos son delitos de peligro; pero mientras ¨¦ste es de car¨¢cter potencial, abstracto o general en unos casos, otros son de riesgo actual, concreto y directo.
El simple delito de tenencia de armas de los art¨ªculos 254 a 256 descansa en la ausencia de deterininados requisitos administrativos, es una infracci¨®n formal, el propio art¨ªculo 256 previene la posibilidad de ausencia de riesgo concreto y cabe por consiguiente, en t¨¦rminos generales, comprenderlo en la amnist¨ªa, concurriendo el dato de la intencionalidad pol¨ªtica.
No ocurre lo mismo cuando resulten patentes los fines agresivos, m¨¢s o menos condicionados, como ocurre cuando el arma se utiliza tanto haci¨¦ndola funcionar o esgrimi¨¦ndola, o tambi¨¦n cuando se porte en disposici¨®n de su uso contra quien se oponga a los prop¨®sitos il¨ªcitos del agente.
En cuanto a las armas cuya tenencia no puede ser autorizada en ning¨²n caso, como ocurre con las escopetas recortadas, armas de guerra y dep¨®sito de armas. as¨ª corno la tenencia de artificios o materias explosivas o incendiarias, se aplicar¨¢ el mismo criterio que se ha se?alado en relaci¨®n con el n¨²mero 3 del art¨ªculo 260, esto es, ser¨¢ de aplicaci¨®n la amnist¨ªa cuando las circunstancias de tiempo, lugar y ocasi¨®n excluyan abiertamente el riesgo para las personas.
Merece atenci¨®n el hecho de que la simple tenencia de armas se ofrece generalmente sin motivaci¨®n pol¨ªtica, ya que ese elemento subjetivo o bien no concurre o bien no se consigna en las actuaciones judiciales por su irrelevancia para
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Amnist¨ªa: es restrictiva, pero puede dar pie a la revisi¨®n de procesos
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la calificaci¨®n penal del hecho. por eso los fiscales prestar¨¢n especial atenci¨®n a estos casos con arreglo al esp¨ªritu del Real Decreto-Ley. En la l¨ªnea de generosidad que significa el Real Decreto-Ley se justificar¨ªa que si la amnist¨ªa no puede ser aplicada, concurriendo al menos las circunstancias del art¨ªculo 256, los fiscales promuevan o apoyen el indulto particular de los reos que se encuentren en ese caso.
No es necesario se?alar que por referirse la amnist¨ªa a los delitos y no a las personas. la inclusi¨®n o la exclusi¨®n de un tipo penal, abarca todos los grados de su ejecuci¨®n y todas las formas de participaci¨®n, y esto trae como consecuencia destacable que las figuras de delito introducidas por el Decreto-Ley 10/ 1975, de 26 de agosto, art¨ªculos 6 y 7 modificado por ¨¦l Decreto-Ley 2/ 1976, de 18 de febrero, que los dej¨® subsistentes, no estar¨¢n amparados en la amnist¨ªa cuando constituyan forma de cooperaci¨®n dirigida directamente a la ejecuci¨®n del delito terrorista concreto.
II Procedimiento de apIicaci¨®n de la amnistia
a) Organo competente
Establecido por el Real Decreto-Ley que ?la amnist¨ªa se aplicar¨¢, en cada caso, por las autoridades judiciales correspondientes? (art¨ªculo 4. 1 ), resulta que. con arreglo a lo prevenido en el art¨ªculo 9 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde esa facultad al juez o tribunal que conozca o haya conocido de la causa.
b) Tramitaci¨®n
Con arreglo al art¨ªculo cuarto de] Real Decreto-Ley, la aplicaci¨®n de la amnist¨ªa requiere en unos casos petici¨®n formal y en otros habr¨¢ de decretarse de oficio, haya o no petici¨®n de la parte.
Ser¨¢ necesaria instancia de parte en las causas sentenciadas, estando cumplida, indultada o redimida la condena, sin que quede pendiente de ejecuci¨®n ninguna, principal o accesoria.
No ser¨¢ necesaria y, se aplicar¨¢ de oficio en los dem¨¢s casos, es decir, en las causas todav¨ªa no sentenciadas y en aquellas en que alguno o algunos de los reos est¨¦n cumpliendo condena, sea de privaci¨®n de libertad o de cualquiera otra ¨ªndole.
En consecuencia, la intervenci¨®n de] Ministerio Fiscal podr¨¢ revestir dos formas:
Solicitud de aplicaci¨®n de la amnist¨ªa en los casos que estime procedente su aplicaci¨®n de oficio y dictamen sobre esa procedencia o improcedencia cuando se hubiere formulado instancia de parte o el ¨®rgano judicial se propusiera aplicarla de oficio.
En el despacho de las fiscal¨ªas se dar¨¢ absoluta preferencia a las causas con preso y a aquellas en, las que los reos estuvieran extiniguiendo condena de privaci¨®n de libertad.
Tambi¨¦n distingue el Real Decreto-Ley, respecto a la forma de aplicaci¨®n de la amnist¨ªa, seg¨²n el estado procesal de las actuaciones:
En las causas en per¨ªodo de instrucci¨®n y mientras no se haya evacuado el tr¨¢mite de conclusiones -que no deber¨¢ entenderse cumplido hasta que no hayan calificado todas las partes-, mediante sobrese¨ªento libre de las actuaciones, entendi¨¦ndose que habr¨¢ de ampararse en el n¨²mero 2 del art¨ªculo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En las causas ya calificadas o sentenciadas, mediante resoluci¨®n que declare extinguida la responsabilidad penal con arreglo al n¨²mero 3 del art¨ªculo 112 del C¨®digo Penal.
La f¨®rmula procesal es distinta en uno Y otro caso, pero los efectos legales son, en sustancia, los mismos. Cualquiera que sea la forma de su aplicaci¨®n, la amnist¨ªa borra el delito, hace desaparecer el car¨¢cter delictual de los hechos, extingue por completo la penas, sus efectos (art¨ªculo 112, tercero del C¨®digo Penal), hace desaparecer la responsabilidad criminal. extingue la acci¨®n penal y estando dictada sentencia. anula totalmente la condena penal y su inscripci¨®n en los registros de antecedentes.
Aunque la sustanciaci¨®n del incidente de aplicaci¨®n pueda ser breve, sobre todo si no se suscita oposici¨®n, habr¨¢n de respetarse las garant¨ªas que deben rodear decisiones de tanta trascendencia v la referencia del Real Decreto-Ley: -"con sujecci¨®n a las normas procesales en vigor? (art¨ªculo 5 del Real Decreto-Ley)- nos conduce a las reglas que para el art¨ªculo previo de amnist¨ªa establecen los art¨ªculos 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. aplicables directamente o por analog¨ªa, seg¨²n la clase y estado de los procedimientos.
Los medios de impugnaci¨®n, a los que hace referencia el art¨ªculo 7.1 del Real Decreto-Ley, habr¨¢n de ser los normales utilizables en los respectivos casos.
Contra los autos que dicten los jueces municipales o comarcales en los expedientes de juicio de faltas, sobreyendo las actuaciones o declarando la extinci¨®n de la responsabilidad penal. as¨ª como los que denieguen tales medidas, con arreglo al art¨ªculo 4 del Decreto de 21 de enero de 1947, podr¨¢n impugnarse mediante recurso de apelaci¨®n ante el Juzgado de Instrucci¨®n por los tr¨¢mites que se?ala para las apelaciones de sentencia el art¨ªculo 13 y siguientes del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
En las diligencias preparatorias del juicio en primera instancia ante los jueces de instrucci¨®n. cuando hubiere sido denegada o indebidamente aplicada la amnist¨ªa, podr¨¢n utilizarse los recursos de reforma y de queja con arreglo a lo prevenido en el art¨ªculo 787 de la Ley Procesal Penal.
En los sumarios por hechos comprendidos en la amnist¨ªa, tanto sean de urgencia como ordinarios, los fiscales, tan pronto como sea posible, har¨¢n uso de la facultad que les confiere el art¨ªculo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para instar su inmediata conclusi¨®n y remisi¨®n de lo actuado al tribunal competente. para poder pedir seguidamente el sobreseimiento libre si procediere.
La decisi¨®n de los tribunales acordando el sobreseimiento o la extinci¨®n de responsabilidad podr¨¢ impugnarse por v¨ªa de casaci¨®n de acuerdo con lo establecido en el p¨¢rrafo ¨²ltimo del art¨ªculo 676 de la Ley Procesal Penal para los supuestos de aplicaci¨®n de amnist¨ªa, si la decisi¨®n de instancia fuere denegatoria, no procede recurso alguno como previene el mismo art¨ªculo y habr¨¢ de estarse a lo dispuesto en el 678.
III Efectos de aplicaci¨®n de la amnist¨ªa
a) Respecto a las responsabilidades civiles. Expresamente dispone el Real Decreto-Ley que en las infracciones amnistiadas, quedar¨¢ siempre a salvo la responsabilidad civil frente a los particulares, que podr¨¢ exigirse por el procedimiento que corresponda, y que en todo caso, subsistir¨¢ el comiso del cuerpo y efectos del delito (art¨ªculo 2). Se cancelan, pues, las responsabilidades civiles frente al Estado y dem¨¢s entes p¨²blicos, si bien por razones obvias, s¨®lo cabe entender comprendidas en esta abolici¨®n, las correspondientes a la reparaci¨®n de da?o causado y a la indemnizaci¨®n de perjuicios. pero no la restituci¨®n de la cosa, pues esto supondr¨ªa un despojo y un enriquemiento injusto. contrarios al sentido ¨¦tico de la disposici¨®n.
Respecto a los particulares. las resoluciones de aplicaci¨®n de la amnist¨ªa habr¨¢n de limitarse a reservar en favor de los perjudicados las acciones que les puedan corresponder para su ejercicio ante los juzgados y tribunales del orden civil. En lo que se refiere a las piezas de convicci¨®n que tuvieren due?o conocido, habr¨¢ de observarse lo dispuesto en los art¨ªculos 634 y 635 de la Lev de Enjuiciamiento Criminal. as] como en el art¨ªculo 48 del C¨®dig¨® Penal en lo relativo a los efectos decomisados.
Sin embargo. cuando la amnist¨ªa se aplicare a delitos o faltas que ya estuvieren condenados por sentencia firme. los pronunciamientos de ¨¦sta sobre responsabilidad civil en favor de particulares mantendr¨¢n todo su vigor y ejecutoriedad.
Las responsabilidades civiles y pecuniarias ya ejecutadas no ser¨¢n en ning¨²n caso objeto de revisi¨®n en raz¨®n de la amnist¨ªa. pues. corno establece la disposici¨®n adicional primera del Real Decreto-Ley, ?no proceder¨¢ indemnizaci¨®n ni restituci¨®n algunas en raz¨®n de las sentencias penales... comprendidas en la amnist¨ªa ?.
b) Respecto a los antecedentes penales
Como dispone el art¨ªculo 6 del Real Decreto-Ley, la resoluci¨®n aplicatoria de la amnist¨ªa ordenar¨¢ la cancelaci¨®n de los antecedentes penales a todos los efectos. aunque el condenado hubiere fallecido.
Desaparecida por mandato legal la naturaleza delictiva del hecho, deber¨¢n borrarse y quedar sin ning¨²n efecto todas las menciones ,de la condena penal igual que si ¨¦sta no hubiera llegado a dictarse.
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