El pase a la reserva de los tenientes generales Iniesta y De Santiago lo decretar¨¢ el Gobierno
El pase a la reserva -si procede- de los tenientes generales De Santiago e Iniesta ser¨¢ acordado por decreto del Consejo de Ministros, de acuerdo con las normas que regulan esta materia. El anuncio del decreto -el pasado d¨ªa 1- por el que se acordaba el pase a la situaci¨®n de reserva de ambos militares no lleg¨® a nacer, al advertirse un error en el procedimiento seguido.
M¨¢s tarde, se especul¨® en algunos medios con la imposibilidad legal de adoptar tal medida, por falta de tipificaci¨®n en la legislaci¨®n vigente. Sin embargo, la posibilidad de que ambos pasen a la reserva, antes de cumplir la edad reglamentaria, est¨¢ perfectamente establecida, si bien, por ser un supuesto que se opera con escasa frecuencia y por estar su origen legal en una ley de 1940, directamente relacionada con situaciones de la guerra civil, derogada en parte, al darse por concluidos esos supuestos, ha originado alguna confusi¨®n.
Ley previsora
La Ley de la Jefatura del Estado de 12 de julio de 1940 se propuso liquidar los efectos de la guerra civil en el estamento militar y, con este fin, facult¨® a los ministros militares para, previo informe de los respectivos Consejos Superiores y acuerdo del Consejo de Ministros, pasar a las escalas de complemento y a la situaci¨®n de retirados a los jefes Aciales y asimilados, as¨ª como para pasar a la situaci¨®n de reserva a los oficiales generales y asimilados.Esa misma ley -en su art¨ªculo 6?, concretamente- fue previsora, a los efectos de mantener ese supuesto de pase a la reserva de los generales, despu¨¦s de que se diesen por concluidos aquellos efectos inmediatos de la guerra civil, y en su propio texto y con car¨¢cter de futuro configur¨® una garant¨ªa jur¨ªdica: la necesidad de que tal pase a la reserva de los generales, cuando no sea voluntaria, requerir¨¢ una informaci¨®n previa, en la que precisamente habr¨¢ de o¨ªrse al interesado.
Queda, pues, perfectamente claro, que en un primer momento se pudo pasar a la reserva a cualquier general, sin m¨¢s garant¨ªas jur¨ªdicas, y que se estableci¨® para m¨¢s tarde la de dar audiencia al interesado, en supuestos an¨¢logos.
Por si pudiera quedar alguna duda respecto a esta previsi¨®n legisladora, el decreto de 8 de julio de 1944, que declara terminado el per¨ªodo de liquidaci¨®n de la guerra, tiene buen cuidado en mantener la vigencia de la ley antes citada a los efectos del pase a la reserva de generales, antes de cumplirse la edad reglamentaria y cuando no s¨¦ produzca de modo voluntario.
El art¨ªculo segundo del decreto establece que, a partir de ese momento, y para tales supuestos de pase a la reserva, adem¨¢s de las formalidades que la ley de 1940 establec¨ªa, ser¨¢ requisito indispensable que se tramite en cada caso una informaci¨®n gubernativa, con audiencia del interesado.
Queda pues clara la voluntad de mantener el pase anticipado a la reserva y la insistencia del decreto sobre los mismos t¨¦rminos que establec¨ªa con car¨¢cter de futuro la ley de 1940, para que no pudiera existir duda en este punto.
El art¨ªculo tercero de este mismo decreto establece que contra el acuerdo del ministro, tras el resultado de esa informaci¨®n, s¨®lo cabr¨¢ recurso de s¨²plica ante el propio ministro.
Puesto que el Gobierno, seg¨²n declar¨® recientemente el teniente general Guti¨¦rrez Mellado, ha entendido que podr¨ªan haberse extralimitado en su actuaci¨®n los generales Iniesta y D¨ªez de Mend¨ªvil -aunque el vicepresidente primero del Gobierno no mencionara sus nombres de manera expresa-, lo que ahora est¨¢ en tr¨¢mite es esa informaci¨®n gubernativa, para la que se ha nombrado instructor al tambi¨¦n teniente general Fern¨¢ndez de C¨®rdoba, que fue capit¨¢n general de Madrid. Instructor que no tiene car¨¢cter de juez, puesto que no se trata de un procedimiento judicial, sino de un expediente gubernativo.
La soluci¨®n final, en el supuesto de que se estime que procede el pase a la reserva de los tenientes generales Iniesta y De Santiago, o de uno de ellos, se acordar¨¢ por decreto del Consejo de Ministros, porque parece -aunque pudiera discutirse este extremo- que se mantienen las formalidades establecidas en aquella ley de 1940 y, en todo caso, deber¨¢ aplicarse la norma general que atribuye al Consejo de Ministros la competencia en los supuestos de ascensos, destinos y situaciones para los tres grados del generalato. No tendr¨ªa sentido que, ante una posible sanci¨®n administrativa, si es que se produjese, se orillara el procedimiento habitual.
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