El futuro del pueblo vasco
La derogaci¨®n del decreto-ley del 23 de junio de 1937 que priv¨® a Guip¨²zcoa y a Vizcaya de sus ¨²ltimas peculiaridades fiscales y administrat¨ªvas es un acto simb¨®lico con el que se quiere manifestar la voluntad de enmendar el grave yerro pol¨ªtico y la dolorosa injusticia que se cometieron al arrebatar a ambas provincias, hace casi cuarenta a?os, el residuo de su foralidad en el campo del derecho p¨²blico.Ahora bien: por el hecho de disponer que hasta que se acuerde lo procedente en cuanto al ordenamiento administrativo de dichas provincias, subsastir¨¢ en ellas la legalidad, com¨²n vigente para las dem¨¢s, la medida no tiene sino un car¨¢cter formal cuya importancia no debe ser exagerada, pero tampoco minimizada.
El decreto-ley del a?o 37 impuso a Guip¨²zcoa y a Vizcaya el llamado ?r¨¦gimen com¨²n?, y en esto consist¨ªa su originalidad. El del a?o 76 declara que subsiste en ellas ese ?r¨¦gimen com¨²n?, y en esto estriba su falta de originalidad; pero contiene, adem¨¢s, una importante innovaci¨®n consistente en que dicho r¨¦gimen ha pasado a ser, para ambas provincias, meramente provisional y en que el establecimiento de un nuevo r¨¦gimen definitivo no tendr¨¢ ya por qu¨¦ ser materia de ley, o de decreto-ley, sino que podr¨¢ hacerse por simple decreto, siempre que no se viole la ley del 21 de julio de 1876, todav¨ªa vigente y a cuyo amparo fueron desmantelados los Fueros alaveses, guipuzcoanos y vizca¨ªnos.
Esta ¨²ltima ley traz¨® un marco, en cuyo interior cabe hacer muchas cosas. As¨ª como los gobiernos de hace un siglo suprimieron, dentro de ese marco, las viejas instituciones forales y recortaron considerablemente las competencias de las tres provincias, puede el Gobierno de hoy, sin salirse de ¨¦l, reconocer a estas ¨²ltimas la facultad de dotarse de instituciones en consonancia con su tradici¨®n foral (adapt¨¢ndolas como es debido, a las necesidades actuales), as¨ª como una esfera de competencia m¨¢s amplia que la que hoy poseen, e incluso m¨¢s amplia que la que pose¨ªan antes de la guerra civil de nuestro siglo. A ello podr¨ªa pensarse que se aspira mediante el llamado ?r¨¦gimen especial?, para cuyo estudio se nombr¨® hace un a?o una comisi¨®n que acababa de term¨ªnar sus trabajos. Derogado el decreto-ley del a?o 37, cabe establecer ahora el ?r¨¦gimen especial? por decreto, sin recurrir a medidas de orden leaislativo.
?Se atrever¨¢ el Gobierno a hacerlo, enfrent¨¢ndose as¨ª con una opini¨®n p¨²blica que, fuera de Vasconia, est¨¢ mal preparada para acoger sin recelos el reconocimiento de unos derechos que, a sus ojos, pueden parecer privilegios? Consciente de su propia provisionalidad, ?se decidir¨¢ a tomar unas medidas que tendr¨ªan base mucho m¨¢s s¨®lida si se sintiera respaldado por unas Cortes democr¨¢ticamente elegidas? ?Esperar¨¢ tan s¨®lo a que el pr¨®ximo refer¨¦ndum aporte a la Corona el complemento de legitimidad democr¨¢tica que todav¨ªa le falta para actuar entonces con el respaldo de la autoridad regia as¨ª consolidada?
La actuaci¨®n del Gobierno
Sea cual sea la respuesta a estas interrogaciones, lo cierto es que -vistas las cosas meramente desde el ¨¢ngulo jur¨ªdito-formal- el Gobierno tiene ahora, como queda dicho, amplias posibilidades de actuaci¨®n. Con tal que no suprima el servicio militar obligatorio en Alava, Guip¨²zcoa y Vizcaya ni exima a estas provincias de ?contribuir en proporci¨®n de sus haberes, a los gastos del Estado? (obligaciones expresamente impuestas en la ley de 1876), puede alterar completamente, por simple decreto, el r¨¦gimen a que las mismas se hallan hoy sometidas, actuando al amparo de las leyes del 25 de octubre de 1839 y del 16 de agosto de 1841 (expresamente citada esta ¨²ltima en la de 1876), todav¨ªa vigentes.
En cuanto a lo que el Gobierno debe hacer, habr¨¢ sin duda opiniones para todos los gustos. Dar aqu¨ª la m¨ªa, llevar¨ªa un tiempo y requerir¨ªa un espacio de los que no dispongo. Me limitar¨¦ a decir lo que, a mi juicio, no debe hacer el Gobierno.
Primeramente, y por razones de elemental prudencia, debe abstenerse de reconocer a las provincias vascas un r¨¦gimen fiscal y una esfera de compentencia que no sean susceptibles de aplicarse, llegado el caso, en otras regiones que as¨ª lo pidan. La ¨²nica diferencia es que para esas otras regiones, no bastar¨¢n ya simples decretos. sino que har¨¢n falta normas legislativas.
En segundo lugar, debe abstenerse de imponer unilateralmente el nuevo r¨¦gimen, el cual no tendr¨¢ estabilidad y duraci¨®n m¨¢s qu¨¦ si es aceptado expresa e inequ¨ªvocamente por cada una de las provinclas interesadas. Si la aceptaci¨®n tuviese lugar mediante refer¨¦ndum, la legitimidad democr¨¢tica de ese r¨¦gimen ser¨ªa muy,superior a la m¨¢s que dudosa del Estatuto de autonom¨ªa de 1936, cuyo proyecto fue, s¨ª, aprobado en votaci¨®n popular; pero cuyo texto definitivo -que difer¨ªa notableniente del proyecto-, adem¨¢s de haber sido sancionado improvisada y precipitadamente por unas Cortes que, a partir del comienzo de la guerra civil, no ten¨ªan ya de tales m¨¢s que el nombre, no fue sometido a la aprobaci¨®n del cuerpo electoral (tr¨¢mite que no preve¨ªa la Constituci¨®n de la II Rep¨²blica y que, aun en el caso de que hubiera sido preceptivo, habr¨ªa sido imposible, de cumplir en aquellas circunstancias).
En tercer lugar, debe evitar que semejante r¨¦gimen contenga nada que pueda obstaculizar lo m¨¢s m¨ªnimo la constituci¨®n de una regi¨®n aut¨®noma comprensiva de Alava, Guip¨²zcoa y Vizcaya tan pronto como las tres provincias lo decidan y la incorporaci¨®n a ella de otras lim¨ªtrofes cuando ¨¦stas as¨ª lo deseen y la regi¨®n lo admita.
Por ¨²ltimo, debe guardarse mucho de hacer suyos, sin haberlos sometido antes a riguroso ex amen cr¨ªtico, los textos elaborados en el seno de la comisi¨®n que ha estudiado la posiblidad de establecer el ?r¨¦gimen especial?. T¨¦ngase en cuenta que, en lo referente a Hacienda, los miembros de la comil¨®n representantes de la Administraci¨®n central no han llegado a un acuerdo con los procuradores y los representantes de las Diputaciones provinciales, ni siquiera despu¨¦s de la retirada de varios de ¨¦stos. Una reglamentaci¨®n que reflejara, en materia hacend¨ªstica, todos o casi todos los puntos de vista de la Administraci¨®n central, estar¨ªa condenada de antemano a ser rechazada por los guipuzcoanos y por los vizca¨ªnos.
Libertad para las instituciones
En lo relativo a las intituciones, el Gobierno debe dejar que las establezcan democr¨¢ticamente los interesados, sin entrar a prejuzgar su fisonom¨ªa. Porque la ponencia de Gobernaci¨®n, aprobada por la comisi¨®n propone el restablecimiento de las Juntas Generales y de las Diputaciones forales, adoptando para la elecci¨®n de las mismas unos criterios demasiado te?idos de arca¨ªsmo Y por eso, sumamente discutibles, en especial por lo que a Vizcaya respecta. Con arreglo a ellos, en los juntas de esta ¨²ltima provincia Bilbao dispondr¨ªa solamente del 23,4% de los votos, siendo as¨ª que tiene el 40% de la poblaci¨®n; Baracaldo, del 6,3% de los votos cuando comprende el 10% de los habitantes, la comarca ?Gran Bilbao?, en su conjunto, del 52% de los votos, siendo as¨ª que alberga el 78% de los habitantes. Cualquier municipio min¨²sculo. con mil almas o menos, tendr¨ªa un voto, lo mismo que las villas de Ond¨¢rroa o de Lequeitio, que tienen cerca de 10.000 habitantes cada una. Se crear¨ªa as¨ª un desequilibrio pronunciad¨ªsimo y antidemocr¨¢tico, favorable a los peque?os municipios agrarios y que se agravar¨ªan a¨²no m¨¢s en el seno de la Diputaci¨®n foral si este ¨®rgano se constituyera y fuese elegida en la forma propuesta por la ponencia (1).
Los autores de ¨¦sta parecen haber olvidado que, ya en el siglo XIX la infrarrepresentaci¨®n de Bilbao en las juntas suscit¨® grav¨ªsimos conflictos. Hace m¨¢s de cien a?os que se intent¨® corregir la anomal¨ªa, pero sin ¨¦x¨ªto. El Estatuto de 1936 establec¨ªa una f¨®rmula mucho m¨¢s democr¨¢tica, pero que ten¨ªa el defecto de no garantizar en grado suficiente la representaci¨®n de los municipios peque?os. Ser¨ªa disparatado caer ahora en el vicio contrario. Si las Juntas Generales han de velar por el respeto de los intereses y las aspiraciones de una sociedad rural minoritaria, la Diputaci¨®n (que no,representar¨¢ a los municipios, sino al conjunto de la provincia) debe ser elegida sin discriminaciones. para poder hacerse eco de las aspiraciones y los intereses de la sociedad urbana mayoritaria, y no debe estar supeditada a las juntas m¨¢s que en casos muy determinados.
Para Guip¨²zcoa, la ponencia propone un sistema de representaci¨®n mucho m¨¢s equilibrado, en consonancia con la tradici¨®n foral guipuzcoana. Pero en ambas provincias el hecho de que cada municipio no pueda enviar a las juntas m¨¢s que un solo representante, el cual dispondr¨ªa de la totalidad de los votos del municipio respectivo, no dejar¨ªa (si se aceptase el criterio de la ponencia) de suscitar dificultades serias, pues minor¨ªas considerables se ver¨ªan as¨ª privadas de toda posiblidad de hacer o¨ªr su voz en las juntas y en las Diputaciones elegidas por ¨¦stas.
Tales son las condiciones que ser¨¢ preciso cumplir para que la derogaci¨®n del decreto-ley del a?o 1937 d¨¦, en el marco de la legalidad hoy vigente, los frutos que Vasconia espera y que Espa?a necesita. Cabe, igualmente, imponerse un comp¨¢s de espera hasta que las primeras Cortes democr¨¢ticas (y, sin duda, constituyentes) decidan sobre el particular. Ambas f¨®rmulas tienen sus ventajas y sus inconvenientes. Sea cual sea la que se adopte, hay algo que se ha de tener muy presente: el pueblo vasco posee un derecho irrenunciable a emitir voz y voto cuando llegue la hora de decidir su propio futuro. Ignorarlo ser¨ªa tanto como renunciar a resolver los problemas m¨¢s importantes que ese futuro plantea.
(1) Estos c¨¢lculos se basan en el censo de poblaci¨®n de 1970. Dada la evoluci¨®n demogr¨¢fica posterior, el desequilibrio se acentuar¨ªa todav¨ªa m¨¢s, siempre en el mismo sentido.
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