Sobre los diversos modos de hacer una Constituci¨®n
En t¨¦rminos cualitativos, estos modos son, b¨¢sicamente, como casi siempre en lo humano, s¨®lo dos: bien y mal. La diversidad de modelos que el derecho comparado ofrece, la facilidad para imitarlos y, en sentido contrario, la impredictibilidad de las consecuencias que cualquier soluci¨®n entra?a, hacen, sin embargo, que casi tan dif¨ªcil sea acertar del todo como errar por completo, por lo que en la generalidad de los casos las constituciones no salen ni del todo bien ni del todo mal. Son, simplemente, regulares y resuelven o no los problemas planteados m¨¢s en raz¨®n de las caracter¨ªsticas propias de la sociedad que las aplica que de sus propios valores intr¨ªnsecos. La Constituci¨®n de los Estados Unidos de Am¨¦rica es una espl¨¦ndida Constituci¨®n porque ha durado doscientos a?os en un gran pa¨ªs, mientras que nadie se acuerda hoy de otros textos que ni en originalidad ni en solidez te¨®rica le iban a la zaga, pero que resultaron aniquilados. por la sociedad que los engendr¨®.No quiero decir con esto, claro est¨¢, que debamos despreocuparnos de la calidad del texto que las pr¨®ximas Cortes han de aprobar. En el ancho campo de lo regular hay muchos matices y es necesario aproximarse cuanto sea posible a lo bueno. En lo que a m¨ª me toca, intentar¨¦ colaborar a esa obra desde las p¨¢ginas de este peri¨®dico. Lo que quiero decir es que casi mayor importancia que la bondad intr¨ªnseca del texto constitucional tiene su oportunidad,y esto significa, en la mayor parte de los casos y, desde luego, en el nuestro actual, que la rapidez es un valor esencial para juzgar la obra de una asamblea constituyente. Si las pr¨®ximas Cortes no nos ofrecen hasta dentro de tres o cuatro a?os (o incluso hasta dentro de uno o dos) el fruto de sus esfuerzos, sea cual sea la calidad de ¨¦ste, habr¨¢n fracasado seguramente en el encargo que el pueblo les dio. Su obra constituyente ha de ser, para ser eficaz, obra r¨¢pida, y eso nos lleva, inevitablemente ya de modo m¨¢s profesor al, a hablar de otros modos de hacer la Constituci¨®n.
No voy a discurrir, porque esto ya est¨¢ resuelto por la ley de Reforma Pol¨ªtica (tan sorprendentemente semejante en cuanto a su funci¨®n hist¨®rica al Estatuto Real que ?democratiz¨®? el r¨¦gimen dejado por Fernando VII), sobre los diversos modos que en raz¨®n del ¨®rgano a que se encomienda la tarea existen. Todos mis colegas, o casi, han lamentado ya hasta la saciedad que la obra constituyente haya quedado encomendada a un Parlamento bicameral,y si no han dicho que el refer¨¦ndum posterior, entre nosotros, no servir¨¢ veros¨ªmilmente para nada, probablemente lo han pensado. Los distintos modos cuya existencia me parece ahora urgente poner de relieve son los que se originan seg¨²n que la tarea constituyente se acometa mediante la redacci¨®n de un texto ¨²nico, de un c¨®digo constitucional o mediante la promulgaci¨®n de una serie de leves constitucionales, cuyo conjunto forma la Constituci¨®n. Del primer modo procedieron, por ejemplo, nuestros constituyentes en 1931, y casi siempre a lo largo de nuestra historia constitucional; del segundo, los constituyentes de la Tercera Rep¨²blica francesa, en cierto sentido los norteamericanos (las diez primeras enmiendas son, realmente, una segunda ley constitucional) y, si las Leyes Fundamentales hubieran sido una Constituci¨®n, el general Franco.
Aunque este ¨²ltimo ejemplo invita poco a la Imitaci¨®n, creo que hay razones abrumadoras para pensar que en las circunstancias actuales ¨¦ste deber¨ªa ser el modo de proceder. Tengo que confesar que yo no hab¨ªa pensado en el tema hasta que Garc¨ªa Pelayo, en una carta reciente, me indicaba, sin darme razones, que tal vez ser¨ªa mejor hacer un conjunto de leyes constitucionales que un c¨®digo constitucional. (Dicho sea de paso, yo no creo que me ciegue el cari?o del disc¨ªpulo al afirmar que es monstruoso que en la preparaci¨®n de una, nueva Constituci¨®n no se cuente con Garc¨ªa Pelayo.) Pensando sobre esa observaci¨®n, lo que sorprende ahora es que no se haya decidido ya proceder as¨ª. Enumerar todas las razones que abonan la conveniencia de esta soluci¨®n es, porrazones de espacio, imposible. Desde la necesidad de no tener a los se?ores senadores mir¨¢ndose el ombligo mientras los diputados ultiman el texto de la Constituci¨®n, hasta la necesidad de evitar que la discusi¨®n de los derech osy deberes de los espa?oles consuma un tiempo precioso, suscite rencillas est¨²pidas y enajene a las Cortes la confianza de los espa?oles, todo empuja en el mismo sentido. Me limitar¨¦ a exponer una sola, tal vez no la m¨¢s importante, pero s¨ª quiz¨¢ la que, por afectar m¨¢s directamente a quienes m¨¢s interesados est¨¢n en afirmar la estabilidad de la Monarqu¨ªa, puede mover m¨¢s el ¨¢nimo de quienes tienen m¨¢s poder.
En un sistema de pluripartidismo r¨ªgido como el que ha salido de las elecciones (quienes todav¨ªa piensen que Vamos hacia un bipartidismo que escuchen los an¨¢lisis del profesor Linz), no es nada improbable que en las Cortes, y m¨¢s precisamente en el Congreso de los Diputados, se formen mayor¨ªas ocasionales que dejen al Gobierno en minor¨ªa. En la ausencia, total de reglas constitucionales para resolver esas situaciones, el bloque parlamentario vencedorpodr¨¢ pretender la dimisi¨®n del Gobierno, aunque ¨¦ste no haya empe?ado su confianza y tanto si ¨¦sta se presenta.y es aceptada por la Corona, abriendo una crisis quiz¨¢ interminable, como si no la presenta y es mantenido en el Poder por la Corona, cuya confianza es, hoy por hoy. la ¨²nica legalmente necesaria para gobernar, toda la responsabilidad caer¨¢ sobre el Rey, que, precisamente por haber sido motor del cambio y haber ganado con ello el agradecimiento de los espa?oles, deber¨ªa quedar siempre al margen de las contiendas pol¨ªticas. S¨®lo una ley Constitucional sobre las relaciones entre los poderes (o, si se quiere, entre Gobierno y Parlamento) puede darnos con rapidez la mec¨¢nica necesaria para tener un Gobierno que sea, de derecho y no s¨®lo de hecho, responsable ante las Cortes y dotarnos de los mecanismos que el moderno Derecho Constitucional ha arbitrado para impedirlas crisis in¨²tiles o insolubles. Su elaboraci¨®n puede ser muy breve y su aprobaci¨®n en refer¨¦ndum debe aprovecharse para derogar formalmente todo el cuerpo mostrenco de las Leyes Fundamentales (con la salvedad, tal vez, del Fuero de los Espa?oles, aunque quiz¨¢ tampoco esta salvedad sea necesaria) que todav¨ªa hoy ofrecen instrumentos a los enemigos de la democracia. Tras ella (primum vivere), y casi con la misma rapidez, habr¨ªa que hacer una ley sobre autonom¨ªa de las nacionalidades y regiones de Espa?a y despu¨¦s otras m¨¢s que ser¨ªa ocioso indicar. Mi prop¨®sito no era el de describir cada trecho del camino, sino su direcci¨®n, y eso ya est¨¢ cumplido.
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