Normas de la Presidencia para el funcionamiento inicial de las Cortes
Grupos parlamentariosArt¨ªculo 12. Hasta tanto se aprueben los reglamentos M Congreso de los Diputados y del Senado, la constituci¨®n de los grupos parlamentarios se ajustar¨¢ a lo dispuesto en el presente cap¨ªtulo.
Art¨ªculo 13. Una vez constituidas interinamente las C¨¢maras, se proceder¨¢ en cada una de ellas a la determinaci¨®n del n¨²mero m¨ªnimo de diputados o senadores o de los requisitos que las distintas formaciones pol¨ªticas han de reunir para integrar un grupo parlamentario.
Art¨ªculo 14. Para proceder a esta determinaci¨®n, cada una de las formaciones pol¨ªticas con representaci¨®n en la C¨¢mara presentar¨¢ por escrito a la mesa de ¨¦sta la f¨®rmula que propone. Los diputados y senadores que hubieran resultado elegidos en candidaturas independientes y los designados por SM el Rey podr¨¢n asimismo formular sus propuestas, que, en este caso, deber¨¢n estar apoyadas, al menos, por tres diputados o senadores no pertenecientes a ninguna formaci¨®n. La mesa resolver¨¢, en todo caso, sobre la admisibilidad de las propuestas presentadas, fijar¨¢ prudencialmente el tiempo total del debate y lo distribuir¨¢ entre los distintos oradores con arreglo a lo dispuesto en el art¨ªculo siguiente.
Art¨ªculo 15. Acto seguido se abrir¨¢ debate sobre, las propuestas presentadas en el que se conceder¨¢n dos turnos a favor y dos en contra de cada una de ellas. Concluido el debate, se someter¨¢n a votaci¨®n las propuestas presentadas por el orden en que lo fueron y resultar¨¢ aprobada la que obtuviere mayor n¨²mero de votos.
Art¨ªculo 16. Determinados los requisitos necesarios para la constituci¨®n de los grupos, los diputados y senadores que resuelvan constituirlos entregar¨¢n a la presidencia de la C¨¢mara la relaci¨®n nominal de quienes, en calidad de miembros o adheridos, los integran. Dicha relaci¨®n deber¨¢ ir suscrita por todos los componentes del grupo y habr¨¢ de indicar la denominaci¨®n de ¨¦ste, el nombre del diputado o senador que actuar¨¢ como presidente o portavoz del mismo y los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle.
Art¨ªculo 17. Podr¨¢n incorporarse a los diversos grupos creados, en calidad de miembros o adheridos, los diputados y senadores que expresen su voluntad de hacerlo as¨ª mediante escrito dirigido a la presidencia de la respectiva C¨¢mara. Este escrito deber¨¢ llevar el visto bueno del presidente o portavoz del grupo en cuesti¨®n.
Art¨ªculo 18. Los diputados y senadores que, en los cinco d¨ªas h¨¢biles siguientes a aquel en que quedaran determinados los requisitos para la formaci¨®n de los grupos, no se hubieran incorporado a un jupo parlamentario de denominaci¨®n espec¨ªfica, pasar¨¢n a integrar el grupo mixto, cuya participaci¨®n en las actividades de la C¨¢mara ser¨¢ id¨¦ntica a la de los restantes.
Art¨ªculo 19. El grupo mixto, convocado al efecto por la presidencia de la C¨¢mara, dar¨¢ a conocer a ¨¦sta los nombres de quienes hayan de desempe?ar, respecto de ¨¦l, las funciones de presildente o portavoz en t¨¦rminos an¨¢logos a los previstos en el art¨ªculo 16.
Art¨ªculo 20. Los distintos grupos parlamentarios constituidos en cada C¨¢mara gozar¨¢n de total autonom¨ªa en cuanto a su organizaci¨®n interna. Podr¨¢n utilizar, para sus reuniones, las salas del palacio de las Cortes que la presidencia de ¨¦stas asigne para su uso, en tanto lo permitan las disponibilidades del edificio y las actuales obras de acondicionamiento.
Art¨ªculo 21. 1. Los presidentes de cada C¨¢mara podr¨¢n reunir, siempre que lo estimaran conveniente, a los representantes o portavoces de los grupos constituidos en el seno de la misma y adem¨¢s los convocar¨¢n, junto con un representante del Gobierno, para deliberar sobre el orden del d¨ªa de la C¨¢mara y, en genaral, sobre la ordenaci¨®n de los debates.
2. El presidente de las Cortes podr¨¢ igualmente convocar conjunta o separ¨¢damente a lasjuntas de portavoces de grupos de ambas C¨¢maras con sus presidentes.
Art¨ªculo 22. Concluida la formaci¨®n de todos.los grupos parlamentarios, el presidente de cada C¨¢mara reunir¨¢ a los portavoces de los grupos para deliberar sobre el lugar que cada uno de ¨¦stos haya de ocupar en el respectivo sal¨®n de sesiones.
Las elecciones para ¨®rganos mixtos y de las comisiones de competencia legislativa
Art¨ªculo 23. En el d¨ªa y hora que se?alen el presidente del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado. las C¨¢maras se reunir¨¢n por sepa,rado, bajo la presidencia de las respectivas mesas interinas, para proceder de conformidad con lo establecido en la disposici¨®n transitoria segunda de la ley para la Reforma Pol¨ªtica:
1. A la elecci¨®n de los cuatro diputados y de los cuatro senadores que se integrar¨¢n en la comisi¨®n de urgencia legislativa.
2. A la elecci¨®n de los cinco diputados y de los cinco senadores que han de pasar a formar parte del Consejo del Reino.
3. A la elecci¨®n de los cinco diputados y de los cinco senadores que habr¨¢n de constituir las respectivas comisiones de competencia legislativa.
Art¨ªculo 24. Las elecciones a que se refiere el art¨ªculo anterior se har¨¢n por papeletas. Cada diputado o senador escribir¨¢ en la papeleta tres nombres y resultar¨¢n elegidos aquellos que m¨¢s votos alcancen. Los empates se resolver¨¢n en la forma prevista en el apartado 2 del art¨ªculo 7.
Nombramiento de comisiones
Art¨ªculo 25. 1. En el d¨ªa y hora que se?alen el presidente del Congreso que Diputados y el presidente de cada C¨¢mara proceder¨¢ al nombramiento, de entre sus miembros, de una comisi¨®n de incompatibilidades, en la que tengan participaci¨®n todos los grupos parlamantarios en proporci¨®n, si fuera posible, a su importancia num¨¦rica.
2. Una vez que haya, examinado las fichas de todos los miembros de la respectiva C¨¢mara y tomado nota de los cargos que desempe?an, la comisi¨®n presentar¨¢ al Pleno su dictamen conforme a lo dispuesto en las vigentes normas sobre incompatibilidades parlamentar¨ªas contenidas en el real decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
Art¨ªculo 26. 1. Cada C¨¢mara proceder¨¢, asimismo, a elegir de entre sus miembros una comisi¨®n de reglamento, con representaci¨®n de todos los grupos parlamentarios, en proporci¨®n, en lo posible, al n¨²mero de sus componentes, pa ra que a la mayor brevedad y de acuerdo con lo establecido en la disposici¨®n transitoria tercera de la ley para la Reforma Pol¨ªtica, eleve al Pleno un dictamen sobre las normas reglamentarias que se considera necesario establecer, modificar, derogar o mantener para asegurar su funcionamiento.
2. A tal fin, la comisi¨®n de reglamento elegir¨¢ en su seno la mesa encargada de dirigir sus trabajos y nombrar¨¢ una ponencia que redactar¨¢ un informe, en el que se recojan, con su texto completo, las normas cuyo establecimiento, derogaci¨®n, modificaci¨®n o mantenimiento se propone. Con la publicaci¨®n de este informe se abrir¨¢ el plazo, no mayor de quince d¨ªas, durante el que podr¨¢n presentar sus enmiendas los grupos parlamentarios, concluido el cual se iniciar¨¢n las deliberaciones de la comisi¨®n. Una vez elaborado el dictamen de ¨¦sta, se elevar¨¢ al Pleno,en el que ser¨¢ defendido por los diputados o senadores que la comisi¨®n designare.
3. Una vez constituidas las comisiones de reglamento del Congreso y del Senado, sus respectivas mesas designar¨¢n, de com¨²n acuerdo, una ponencia integrada por miembros de ambas C¨¢maras, que deber¨¢ asegurar la congruencia entre las normas reglamentar¨ªas de ¨¦stas y la igualdad de tratamiento para las materias que afecten al estatuto de los miembros del Congreso y del Senado.
Art¨ªculo 27. Hasta que se constituyan definitivamente las C¨¢maras y s¨¦ determinen las normas reglamentarias que, han de regir su funcionamiento, el Congreso y el Senado s¨®lo efectuar¨¢n las elecciones y tomar¨¢n, los acuerdos de car¨¢cter normativo a que se refieren las presentes d isposiciones. Podr¨¢n deliberar y pronunciarse, sin embargo, sobre las comunicaciones del Gobierno o las proposiciones que no fueran de ley, presentadas por los grupos parlamentarios, acomod¨¢ndose, en lo posible, a lo dispuesto en los art¨ªculos 14 y 15.
La constituci¨®n definitiva de las C¨¢maras
Art¨ªculo 28. 1. Resueltos los recursos que se hubieren interpuesto contra la validez de las elecciones y la proclamaci¨®n de diputados y senadores electos (de cuyo resultado el presidente de las Cortes dar¨¢ cuenta a la C¨¢mara a la que afecten a trav¨¦s de su presidente y efectuada, en su caso, la presentaci¨®n de los diputados o senadores que, a conscecuncia de las sentencias reca¨ªdas y adquieran dicha condici¨®n, se a la elecci¨®n de las mesas definitvas del Congreso y del Senado.
2. Salvo que el_reglamento estableciere otros criterios al respecto, la composici¨®n de las mesas definitivas de las C¨¢maras y las votaciones para elegirlas se acomodar¨¢ a lo dispuesto en los art¨ªculos cinco a nueve de las presentes disposiciones. Concluidas estas vota ciones, el presidente del Congreso y el del Senado declarar¨¢n definitivamente constituidas las C¨¢maras y lo comuni car¨¢n oficialmente al Gobierno por medio de la presidencia de las Cortes.
Art¨ªculo 29. Las votaciones para las mesas definitivas deber¨¢n verificarse sin esperar al resultado de las nuevas elecciones que deban efectuarse como consecuencia de las sentencias reca¨ªdas, a no ser que de las elecciones parciales dependa el mandato de un 10 % o m¨¢s de los miembros que componen alguna de las C¨¢maras, en cuyo caso, y salvo acuerdo en contrario de aquella a la que afecte, habr¨¢n de posponerse hasta el momento de presentaci¨®n de los elegidos.?
Esta normativa se complementa con los once art¨ªculos hechos p¨²blicos en su d¨ªa, y ha sido elaborada por la presidencia de las Cortes, de acuerdo con los representantes de los partidos pol¨ªticos que tienen representaci¨®n parlamentaria.
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