Realidad y alcance de los Pactos de Derechos Humanos
A menos que admitamos el 18 de julio de 1936 como fecha de fundaci¨®n del Estado espa?ol, es inexacta la interpretaci¨®n dada por la prensa a la firma de los pactos internacionales de Derechos Humanos en el sentido de que es la primera vez que el Estado espa?ol admite sobre su propio ordenamiento jur¨ªdico interno la primac¨ªa de un ordenamiento jur¨ªdico internacional (1). En realidad, al firmar estos instrumentos las autoridades espa?olas no han hecho m¨¢s que reanudar la aplicaci¨®n de un principio establecido en el art¨ªculo 65 de la Constituci¨®n de 1931, cuyo texto dice lo siguiente:Todos los convenios internacionales ratificados por Espa?a e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan car¨¢cter de ley internacional se considerar¨¢n parte constitutiva de la legislaci¨®n espa?ola, que habr¨¢ de acomodarse en lo que en aqu¨¦llos se disponga.
Una vez ratificado un convenio internacional que afecta a la ordenaci¨®n jur¨ªdica del Estado, el Gobierno presentar¨¢, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecuci¨®n de sus preceptos.
No podr¨¢ dictarse ley alguna en contradicci¨®n con dichos convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecidos.
La iniciativa de la denuncia habr¨¢ de ser sancionada por las Cortes.
En 1946, cuando nadie pensaba que el r¨¦gimen personal del general Franco podr¨ªa durar treinta a?os m¨¢s, Alfredo Mendiz¨¢bal, catedr¨¢tico de Filosof¨ªa del Derecho de la Universidad de Oviedo, exiliado entonces en Estados Unidos, coment¨® en un art¨ªculo sobre Francisco de Vitoria este texto constitucional de la Rep¨²blica con palabras que merecen recordarse hoy: ?Por una singular paradoja, la patria de Vitoria se halla ausente de la comunidad internacional organizada en el momento en que el mundo trata a tientas de llevar a la pr¨¢ctica las ideas lanzadas anta?o por el precursor del moderno Derecho de gentes. En cuanto Espa?a se deshaga del obst¨¢culo cuya persistencia la margina de las Naciones Unidas, podr¨¢ recobrar, con el dominio de su propio destino, el papel que le corresponde en virtud de su vocaci¨®n universal; vocaci¨®n de la que Vitoria, Su¨¢rez y muchos otros te¨®logos y juristas fueron portavoces en los siglos XVI y XVII y de la cual fue eco clamoroso el art¨ªculo 65 de la Constituci¨®n de la Rep¨²blica espa?ola. Con ese texto ejemplar, la doctrina universalista se encam¨® en el Derecho positivo al consagrar la primac¨ªa de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales. incorporando as¨ª constitucionalmente al Derecho interno los principios del Derecho de gentes admitidos por los Estados en la ¨¦poca moderna? (2).
Sucesivas violaciones
El mal ha empezado a repararse, pero a¨²n habr¨¢ de dar el Gobierno los pasos necesarios para que los referidos pactos no se conviertan en papel mojado y no tengan el destino que tuvo la Declaraci¨®n Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y que Espa?a acept¨® impl¨ªcitamente al ingresar en la organizaci¨®n en 1956. Cierto es que la declaraci¨®n expresaba un ?ideal com¨²n?, como dice su pre¨¢mbulo, y que no tenla la fuerza de obligar de un pacto (?por algo los pactos de Derechos Humanos aprobados en 1966 en las Naciones Unidas no fueron firmados por Espa?a hasta 1976!), pero ello no excusa en modo alguno la reiterada violaci¨®n de sus principios por el r¨¦gimen franquista. ?Puede alguien afirmar hoy honradamente que en Espa?a se respetaron durante los ¨²ltimos veinte a?os -por contar s¨®lo a partir de la fecha de ingreso en las Naciones Unidas- los derechos de las personas sin distinci¨®n alguna de opini¨®n pol¨ªtica o de cualquier otra ¨ªndole (art. 2 de la Declaraci¨®n de Derechos Humanos); que no se someti¨® a nadie a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5); que nadie ha sido arbitrariamente detenido, preso ni desterrado (art. 9); que nadie fue objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci¨®n (art. 12); que se respet¨® el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi¨®n y la libertad de manifestarla tanto en p¨²blico como en privado, por la ense?anza, la pr¨¢ctica, el culto y la observancia (art. 18), as¨ª como la libertad de opini¨®n y de expresi¨®n con derecho a difundirlas, sin limitaci¨®n de fronteras, por cualquier medio de expresi¨®n (art. 19); o que se respet¨® el principio de que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses (art. 23)? Pongamos un largo etc¨¦tera a una lista que podr¨ªa ser casi interminable.
Los art¨ªculos que acabo de citar han sido todos recogidos, matizados y ampliados, en el Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Pol¨ªticos, cuyo texto, as¨ª como el del Pacto Internacional de Derechos Econ¨®micos, Sociales y Culturales, ser¨ªa muy oportuno difundir ampliamente por todos los medios de comunicaci¨®n a fin de que los es pa?oles sepan a qu¨¦ se ha compro metido su Gobierno. Hubiera sido muy conveniente que el jefe del Gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores comparecieran en la Radiotelevisi¨®n para explicar al pa¨ªs el contenido y el alcance de los referidos pactos. Despu¨¦s de cuarenta a?os de Gobierno a espaldas de la opini¨®n p¨²blica falta hace que se empiece a administrar la res p¨²blica de cara a la naci¨®n.
En la pr¨¢ctica de las Naciones Unidas se considera que, si bien las obligaciones contra¨ªdas en virtud de la ratificaci¨®n del Pacto de Derechos Civiles y Pol¨ªticos son de aplicaci¨®n inmediata, muchas de las que se derivan del Pacto de Derechos Econ¨®micos, Sociales y Culturales -por ejemplo, la reducci¨®n de la mortalidad infantil, la mejora de los m¨¦todos de producci¨®n de alimentos o la igualdad de oportunidades- son de aplicaci¨®n progresiva.
Firma simult¨¢nea
Cualquiera que sea el tipo de aplicaci¨®n, no sabemos de momento c¨®mo se va a reflejar en nuestro ordenamiento jur¨ªdico. A este respecto, Juan A. Y¨¢?ez-Barnuevo formul¨® una serie de preguntas muy pertinentes acerca de la posible inclusi¨®n de las normas de los pactos en el proyecto de Constituci¨®n que prepara el Gobierno, del establecimiento de mecanismos de recurso contra la transgresi¨®n de los derechos civiles y pol¨ªticos y de las medidas que han de adoptarse para la plena efectividad de los derechos econ¨®micos, sociales y culturales (3). Normalmente el Gobierno deber¨ªa haber firmado, simult¨¢nea mente con la ratificaci¨®n, el protocolo facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Pol¨ªticos -comprometi¨¦ndose as¨ª a responder de toda queja formulada ante el Comit¨¦ de Derechos Humanos de las Naciones Unidas- y un decreto-ley de derogaci¨®n de todas las disposiciones legislativas que se oponen a los derechos enunciados en los pactos o los vulneran notoriamente. Huelga decir que el grado de seguridad jur¨ªdica de los espa?oles ser¨ªa mucho mayor de lo que es en la actualidad. Y el se?or Mart¨ªn Villa no podr¨ªa seguir siendo el supremo definidor de qui¨¦nes son dem¨®cratas o no en Espa?a.
Deben figurar en la Constituci¨®n
Por su parte, las Cortes, al examinar el proyecto de Constituci¨®n, obrar¨ªan acertadamente incluyendo en ¨¦l, adem¨¢s de una norma general semejante a la del art¨ªculo 65 de la Constituci¨®n de la Rep¨²blica, los principios esenciales de ambos pactos, pero corrigiendo sus deficiencias. En efecto, antes de echar a vuelo las campanas hay que saber con qu¨¦ metal se han fundido y qu¨¦ son nos van a dar. Una cosa es la Declaraci¨®n Universal de Derechos Humanos aprobada como mera declaraci¨®n en 1946 y otra muy distinta los dos pactos de Derechos Humanos que obligan a los Estados. Estos pactos -tanto uno como otro- entra?an a la vez m¨¢s y menos derechos que la Declaraci¨®n de 1946. En el aspecto positivo se?alaremos, a t¨ªtulo de ejemplo, que en los dos pactos se hace referencia al derecho de autodeterminaci¨®n de los pueblos, al de su libre disposici¨®n de sus riquezas y recursos naturales, as¨ª como a los derechos de las minor¨ªas, extremos ¨¦stos que no abarcaba la Declaraci¨®n de Derechos Humanos. En el aspecto negativo ha de tenerse en cuenta que en los pactos no se menciona el derecho de propiedad, individual o colectiva, el de no ser expropiado arbitrariamente, el del perseguido a buscar asilo y disfrutar de ¨¦l en cualquier pa¨ªs, y el de toda persona a tener una nacionalidad y no ser privada arbitrariamente de ella, derechos todos ellos que enuncia la Declaraci¨®n (arts. 17, 14 y 15, respectivamente), y que ciertos Estados -huelga se?alar cu¨¢les- no ten¨ªan inter¨¦s en que figurasen en pactos cuya firma pudiera obligarles. Ha de se?alarse tambi¨¦n, esta vez tanto en la Declaraci¨®n como en los pactos, la extra?a ausencia de una menci¨®n expl¨ªcita al derecho de fundar partidos pol¨ªticos, que queda diluido en los art¨ªculos relativos a la libertad de opini¨®n, reuni¨®n y asociaci¨®n. Por experiencia sabemos los espa?oles cu¨¢l es el alcance del derecho de asociaci¨®n cuando se impide el de fundar partidos pol¨ªticos. Por ¨²ltimo, tambi¨¦n se advierte en los pactos la presencia de disposiciones -inexistentes en la Declaraci¨®n de Derechos Humanos- que permiten restringir ciertos derechos por razones de moral u orden p¨²blico, por ejemplo, en el caso de la publicidad de los juicios o en el de la libre circulaci¨®n en un pa¨ªs o salida de ¨¦l. Estas disposiciones, interpretadas por un Gobierno autoritario o dictatorial, pueden dar lugar a excesos reprobables. En algunos pa¨ªses, la aplicaci¨®n de tales retricciones ha hecho que los pactos, tan pronto violados como firmados, no sean m¨¢s que una triste ficci¨®n de lo que deber¨ªan ser.
Por ello har¨¢n bien nuestros diputados y senadores en leer y meditar detenidamente estos instrumentos internacionales a fin de lograr, si se plantea como es normal su discusi¨®n en las Cortes, su encaje ¨®ptimo en nuestras leyes. Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos no son perfectos; son el fruto de discusiones y compromisos laboriosos y como tales debemos tomarlos. Ahora bien, pese a sus lagunas y con tal de que se subsanen al incorporarlos a nuestro ordenamiento jur¨ªdico, estos pactos significan un paso gigantesco hacia la democracia y es deber de todos los dem¨®cratas ejercer la m¨¢xima presi¨®n para que queden debidamente reflejados en la nueva Constituci¨®n que necesita Espa?a. Habremos andado de esta suerte un largo trecho en la senda que nos lleva a una libertad plena y civilizada, a esa libertad que, como. dec¨ªa Montesquieu, es el bien que nos hace disfrutar de los dem¨¢s bienes y sin la cual la existencia carece de sentido.
(1) V¨¦ase EL PAIS de 28 de julio de 1977.
(2) Alfredo Mendiz¨¢bal: L'actualit¨¦ de Vitoria (1546-1946) en La Republique Fran?aise, vol. III, n¨²mero 12, Nueva York, diciembre de 1946, p¨¢g 15.
(3) V¨¦ase ELPAIS de 28 de julio
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