La jurisdicci¨®n militar
Desde Locke y Montesquieu hasta nuestros d¨ªas, pasando por los enciclopedistas y la Revoluci¨®n francesa, la independencia del poder judicial se ha defendido y considerado como condici¨®n ?sine qua non? de una aut¨¦ntica democracia. Si en los reg¨ªmenes parlamentarios el poder legislativo es emanaci¨®n del pueblo, en modo parecido, el judicial es tambi¨¦n ¨®rgano de la comunidad. En su nombre, el juez inquiere, juzga y sanciona. Incluso en algunos pa¨ªses democr¨¢ticos -en EEUU, por ejemplo- es pr¨¢ctica corriente la elecci¨®n de jueces por sufragio. Que este sistema haya dado mejor o peor resultado es otra cuesti¨®n; el hecho es que jueces y jurados encarnan la forma legal mediante la cual los ciudadanos ejercen la justicia.De acuerdo con esta l¨ªnea, la existencia de jurisdicciones especiales ha sido siempre combatida por los te¨®ricos liberales del derecho por cuanto suponen irremediablemente limitaciones y condicionamientos en la aplicaci¨®n de las leyes. De todos modos, la simple existencia de estas jurisdicciones no es antijur¨ªdica ?per se?. En algunos casos representa una simple especializaci¨®n de la actividad judicial. Lo que contraviene la necesaria dependencia de la justicia se da cuando estas jurisdicciones especiales, o bien entienden de delitos pol¨ªticos -concepto de muy discutible legalidad, sobre todo en pa¨ªses de corte autoritario-, como es el caso de los tribunales de orden p¨²blico y similares, o se salen de los ¨¢mbitos para los que fueron creados, como sucede con los tribunales militares.
En la marcha de nuestro pa¨ªs hacia la democratizaci¨®n de todas sus estructuras, los tribunales de orden p¨²blico y los de delitos monetarios han perdido su car¨¢cter de especiales. Quedan, no obstante, determinadas atribuciones en la jurisdicci¨®n militar que, si bien pueden estar justificadas en caso de guerra, en la paz parecen siste mas jur¨ªdicos demasiado cautelares y represivos. No se trata de poner en cuesti¨®n la existencia de tribunales militares competentes en todos los asuntos que a la milicia se refieren, sino en evitar que ¨¦stos invadan el terreno de la vida civil. En la mayor parte de los pa¨ªses democr¨¢ticos se encuentra muy estrechamente delimitado el campo de actuaci¨®n de los tribunales militares; en muchos, ni siquiera existen, y es la jurisdicci¨®n civil la que juzga todas las transgresiones de la ley, incluso las cometidas por militares.
Las diversas y fragmentadas codificaciones de la justicia, castrense de 1603; la ordenanza de la Armada de Felipe III en 1606 y la de Felipe V en 1737, las ordenanzas del Ej¨¦rcito de 1768, fueron limitadas y concretadas por las Cortes de C¨¢diz en 1810. Fernando VII cort¨® el proceso de liberalizaci¨®n, ampliando el campo del fuero militar, el que de nuevo fue limitado por las leyes dictadas bajo la Primera Rep¨²blica. La llamada ley de Jurisdicciones, aprobada por el Congreso el 20 de marzo de 1906, supuso la inclusi¨®n en el campo de la justicia militar de los delitos de injurias al Ej¨¦rcito y a la patria cuando se efectuaban a trav¨¦s de la prensa u otro medio escrito. El planteamiento de la modificaci¨®n del famoso art¨ªculo 7.? del C¨®digo de Justicia Militar fue consecuen cia de los graves sucesos acaecidos en Barcelona en noviembre de 1905. Un catalanismo, no siempre comedido, hab¨ªa tomado al Ej¨¦rcito como blanco de chistes sat¨ªricos. Se produjo un ataque de los oficiales de la guarnici¨®n de Barcelona a las redacciones del diario La Veu de Catalunya y el semanario ?Cu-cut!, y a rengl¨®n seguido, la suspensi¨®n de garant¨ªas constitucionales en Catalu?a. Con esta ley, aprobada tras cuatro meses de forcejeos, altas presiones y esc¨¢ndalos, se resolv¨ªa un largo contencioso entre el poder civil y el militar, con derrota del primero, ya que los delitos de prensa hab¨ªan sido reivindicados por la justicia ordinaria y se resolv¨ªan mediante jurados.
La Segunda Rep¨²blica, por el art¨ªculo 95 de la Constituci¨®n, limit¨® de nuevo la jurisdicci¨®n castrense a los ?delitos militares?, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los servicios armados?, y apenas terminada la guerra civil, por razones obvias, las leyes de 12-7-40 y 29-3-41 restablecieron en toda su amplitud las jurisdicciones militares existentes hasta 1931.
Las injurias a la patria y al Ej¨¦rcito
De estos datos hist¨®ricos se deduce que en la justcia militar coexisten dos campos de acci¨®n jur¨ªdica: uno, el propio de su actividad y esfera, que permanece inalterable a lo largo del tiempo; otro, que depende de los vaivenes pol¨ªticos y hace jugar al Ej¨¦rcito el poco lucido papel de defensor de opciones ideol¨®gicas.
En nuestra ¨¦poca actual, el Ej¨¦rcito ha empezado a reconsiderar su situaci¨®n al respecto. Ya no se siente c¨®modo en su papel de martillo de disidentes pol¨ªticos, y buena prueba de ello es la devoluci¨®n a la ¨®rbita de la jurisdicci¨®n civil de los delitos de terrorismo. Ser¨ªa el momento adecuado para que reconsiderara tambi¨¦n su papel de juez de los ciudadanos que incurren en delitos de ofensas o injurias a la patria, al Ej¨¦rcito o a sus s¨ªmbolos y emblemas. Se hace dif¨ªcil comprender la adscripci¨®n a tribunales militares de estas figuras de delito. ?Por qu¨¦ puede el Ej¨¦rcito considerarse el ¨²nico ¨®rgano legal capaz de definir, perseguir y enjuiciar las ofensas a la patria? El amor al propio pa¨ªs es patrimonio de todos los ciudadanos, y en tiempo de guerra, su defensa gravita tan pesadamente sobre los militares como sobre los civiles. En el caso de injurias al Ej¨¦rcito, por m¨¢s que se defienda la imparcialidad de jueces, fiscales y abogados militares -cosa que no dudamos ni un momento- siempre quedar¨¢ como flagrante hecho antijur¨ªdico el que juez y parte se encuentren en el mismo lado. Y, finalmente, no parece que el procedimiento judicial castrense, que por su car¨¢cter sumario est¨¢ planeado para casos de guerra o emergencia, sea muy adecuado para tiempos de paz. Por su celeridad en la apreciaci¨®n de pruebas y testigos y por la carencia de recursos posteriores, no cabe duda de que priva al reo de parte de sus posibilidades de defensa.
Estos problemas, que en otras circunstancias podr¨ªan desenvolverse en el campo de la teor¨ªa del derecho, son hoy actualidad acuciante por las sanciones reca¨ªdas sobre varios periodistas o los juicios pendientes. Precisamente, en estos d¨ªas, el caso de la detenci¨®n de Albert Boadella, director del grupo teatral ?Els Joglars?, decisi¨®n tomada por la autoridad militar despu¨¦s de que la obra objeto de la sanci¨®n se hab¨ªa representado durante dos meses, con los necesarios permisos legales, pone de nuevo en un candente primer plano la actuaci¨®n de la justicia militar en este tipo de delitos, es decir, cuando las supuestas injurias al Ej¨¦rcito o a la patria se expresan mediante un texto escrito que ha sido previamente sometido a la censura estatal. El secuestro ?a posteriori? del escrito en cuesti¨®n, la suspensi¨®n de una obra teatral, y como suele ser lo usual, la sujeci¨®n a un consejo de guerra del autor o el director del medio informativo, crean una situaci¨®n de inseguridad legal incompatible con lo que se entiende por un Estado de Derecho. Por otra parte, los tribunales militares han estado enjuiciando los delitos de esta clase con un rigor que parece contradecir los fines para los que la ley de Jurisdicciones fue creada en 1906, as¨ª como se ha introducido un la peligrosa confusi¨®n en el alcance dado al concepto de injurias al Ej¨¦rcito. Seg¨²n el coronel auditor de la Armada don Fernando de Quero (1), ?las injurias han de ir dirigidas a autoridades militares... y si afectan ¨²nicamente a personas aisladas no constituidas en autoridad, no son motivo suficiente para justificar la competencia militar?. En cuanto a la aplicaci¨®n de la justicia militar, realizada m¨¢s con un criterio extensivo que restrictivo, existe una interesante sentencia del Tribunal Supremo, del 9 de julio de 1908, que recomendaba, en la interpretaci¨®n de la ley de Jurisdicciones, que ?se tenga presente como exposici¨®n de doctrina la orientaci¨®n a que obedeci¨® el Gobierno al presentar el proyecto que dio lugar a aquella ley?. Es decir, como instrumento contra el separatismo catal¨¢n de la ¨¦poca y con una supuesta provisionalidad que se ofreci¨® en contrapartida a su aprobaci¨®n, provisionalidad no cumplida por los hechos.
Urge, pues, una revisi¨®n de la pol¨¦mica ley de Jurisdicciones, y entretanto, no estar¨ªa de m¨¢s rogar, con todo respeto, que se aplicaran muy benignamente las sanciones previstas en el C¨®digo de Justicia Militar para esta clase de delitos, tan cercanos a los de opini¨®n, sobre todo en momentos de transici¨®n como los actuales, en los que la delictividad pol¨ªtica se est¨¢ limitando -como es lo aut¨¦nticamente legal- a los atentados contra personas o cosas. En la Europa occidental no hay ya ning¨²n Ej¨¦rcito que juzgue las injurias a ¨¦l dirigidas o los delitos contra la patria.
(1) ?Principios de Derecho Militar Espa?ol?, p¨¢g. 139.
Tu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo
?Quieres a?adir otro usuario a tu suscripci¨®n?
Si contin¨²as leyendo en este dispositivo, no se podr¨¢ leer en el otro.
FlechaTu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PA?S desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripci¨®n a la modalidad Premium, as¨ª podr¨¢s a?adir otro usuario. Cada uno acceder¨¢ con su propia cuenta de email, lo que os permitir¨¢ personalizar vuestra experiencia en EL PA?S.
En el caso de no saber qui¨¦n est¨¢ usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contrase?a aqu¨ª.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrar¨¢ en tu dispositivo y en el de la otra persona que est¨¢ usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aqu¨ª los t¨¦rminos y condiciones de la suscripci¨®n digital.