"En un Estado social la Constituci¨®n es s¨®lo una parte del sistema pol¨ªtico"
EL PAIS: ?Qu¨¦ importancia puede tener la Constituci¨®n para la estabilidad de un r¨¦gimen pol¨ªtico?GARCIA PELAYO: Sin duda mucha, pero quiz¨¢ no tanta como algunos puedan creer. En otro tiempo en el que el Estado era concebido desde puras categor¨ªas jur¨ªdicas y cuando la realizaci¨®n de los valores pol¨ªticos que lo orientaban consist¨ªa m¨¢s en la inhibici¨®n que en la acci¨®n estatales, era comprensible que se creyera que la Constituci¨®n era la clave para la estabilidad y el buen orden del sistema pol¨ªtico y de los valores que lo informaban. Pero lo que era relativamente cierto en el Estado liberal -al menos en su sentido t¨ªpico ideal- no lo es tanto en nuestra ¨¦poca del Estado social o del Estado de bienestar que ha de realizarse por la acci¨®n estatal continua en forma de prestaciones de distinto orden, de direcci¨®n general y de apoyo log¨ªstico a la econom¨ªa nacional, de la m¨¢s justa distribuci¨®n de la renta, etc¨¦tera, problemas que, simplificando las cosas, podemos decir que pertenecen m¨¢s a la esfera de la Administraci¨®n que a la de la Constituci¨®n. Por otra parte, en las complejas condiciones del sistema pol¨ªtico de nuestro tiempo, tanta o m¨¢s importancia que las instituciones constitucionales propiamente dichas tienen lo que algunos llaman el segundo c¨ªrculo, es decir, el juego y las combinaciones extraparlamentarias de los partidos y de las organizaciones de intereses, no dotados jur¨ªdicamente de poder de decisi¨®n, como los ¨®rganos constitucionales, pero s¨ª de un derecho efectivo de veto o de iniciativa con respecto a las l¨ªneas pol¨ªticas. de modo que en el caso l¨ªmite -he dicho en el caso l¨ªmite- el Gobierno y el Parlamento ser¨ªan ¨®rganos de legitimaci¨®n de sus acuerdos. En Espa?a tenemos un ejemplo de ello con el pacto de la Moncloa.
EL PAIS: Entonces, ?usted cree que, como ha dicho un profesor franc¨¦s, la Constituci¨®n es una survivance de otros tiempos con escasa significaci¨®n en el nuestro?
G.P.: No, yo no estoy de acuerdo con este criterio de Burdeau. Creo, por el contrario, que sin la Constituci¨®n el orden jur¨ªdico carece de principios firmes y ciertos, la organizaci¨®n del Estado de sustentaci¨®n s¨®lida, la acci¨®n pol¨ªtica de disciplina y la gesti¨®n administrativa de verdadero control. Y as¨ª podr¨ªamos seguir, pero para resumir dir¨¦ solamente que en nuestro azaroso tiempo la Constituci¨®n tiene, entre otras virtudes, la de disminuir el ¨¢rea de incertidumbre de la vida pol¨ªtica y social. Pero s¨ª opino que, en primer lugar, es conveniente no recaer en el mito del verbo y suponer que con una Constituci¨®n t¨¦cnicamente perfecta desde el punto de vista de la racionalidad jur¨ªdica, el r¨¦gimen pol¨ªtico queda perfectamente consolidado: cualquiera que tenga una idea de la historia constitucional sabe que ello no es as¨ª; en segundo lugar, que la Constituci¨®n es parte integrante de un sistema m¨¢s complejo y que, por tanto, sus posibilidades y modalidades de vigencia dependen de su interacci¨®n con otros componentes del sistema como, por ejemplo, del n¨²mero y de las relaciones entre los partidos: la facultad del Rey para nombrar o proponer al presidente del Gobierno se mover¨¢ dentro de l¨ªmites m¨¢s amplios y dificultosos si el n¨²mero de partidos es grande, que dentro de una estructura bipartidista, o las posibles tendencias disgregadoras de regionalismo -en el caso de que se produjeran- podr¨ªan ser neutralizadas en funci¨®n de la estructura del sistema de partidos nacionales y regionales; en tercer lugar, si bien desde el punto de vista formal, el per¨ªodo constituyente queda cancelado con la promulgaci¨®n de la Constituci¨®n, desde el punto de vista pol¨ªtico e incluso desde el jur¨ªdico, todav¨ªa queda mucho camino por recorrer: las leyes org¨¢nicas, convenciones constitucionales, reglas de juego, etc¨¦tera.
EL PAIS: Pero, partiendo de estos supuestos, ?cu¨¢l ser¨ªa el valor fundamental de una Constituci¨®n? Se ha criticado al anteproyecto por su falta de originalidad.
G.P.: El anteproyecto contiene, en efecto, varios preceptos traducidos en versi¨®n m¨¢s o menos libre de otras constituciones e incluso recepciona procedimientos no muy acreditados en su pa¨ªs de origen como el llamado ?voto de desconfianza constructivo?. Contiene, en cambio, otros a los que podemos llamar originales, sin que yo me atreva a decir que lo que tiene de bueno no es original y lo que tiene de original no es bueno. En cualquier caso, me parece claro que la redacci¨®n de un texto constitucional no s¨®lo debe inspirarse en las experiencias propias, sino tambi¨¦n en las de otros pa¨ªses: el problema consiste en la capacidad de selecci¨®n y articulaci¨®n de lo seleccionado. La originalidad, que est¨¢ muy bien para las obras literarias, cient¨ªficas y art¨ªsticas, tiene una relevancia relativa en materia constitucional, salvo que por originalidad se entienda su adecuaci¨®n a las peculiares condiciones del pa¨ªs en un momento dado y para un futuro previsible.
Pero hablando en t¨¦rminos generales, el valor principal de una constituci¨®n est¨¢ en su funcionalidad, que en la presente coyuntura pol¨ªtica espa?ola se define por su aportaci¨®n positiva para el mantenimiento y reproducci¨®n del sistema democr¨¢tico, libre y social. Para ello tiene que cumplir con una serie de condiciones que ser¨ªa muy largo desarrollar aqu¨ª. Dir¨¦ solamente que debe ser lo bastante flexible para admitir distintos contenidos, orientaciones y situaciones pol¨ªticas compatibles con su estructura; es decir, lo que, desde el punto de vista de la teor¨ªa de sistemas, se denomina ?reducci¨®n de complejidades?; hacer posible la vigencia de los valores pol¨ªticos en los que se inspira con la eficacia y fortaleza de la acci¨®n estatal, lo que si en todo tiempo ha sido necesario, lo es mucho m¨¢s en el presente cuando el Estado no s¨®lo est¨¢ desafiado en todas partes por la violencia privada, sino que adem¨¢s los grupos sociales le plantean constantes demandas econ¨®micas de todo tipo.
Otro requisito de su funcionalidad es que el texto eluda las causas de posibles conflictos constitucionales dejando a las leyes org¨¢nicas u ordinarias y a otros reguladores inferiores los problemas no fundamentales; que no se la conciba como un instrumento para la acci¨®n pol¨ªtica inmediata; por ejemplo, ganar las pr¨®ximas elecciones o para eludir un conflicto moment¨¢neo o de importancia dudosa, sino que se la conciba como un orden normativo dentro del cual se desarrollen las futuras acciones con las menores fricciones posibles. Dicho en otros t¨¦rminos: la Constituci¨®n no debe ser concebida como una medida pol¨ªtica ante acontecimientos circunstanciales, sino como una verdadera ley fundamental. A todo ello habr¨ªa que a?adir la precisi¨®n del lenguaje y lo que, en t¨¦rminos generales, podr¨ªa denominarse coherencia del discurso. Pero, en fin, yo creo que estas ideas son demasiado abstractas y que, como dir¨ªa un amigo m¨ªo, s¨®lo tienen inter¨¦s ?para los profesionales?.
EL PAIS: S¨ª. Yo creo que podemos pasar a temas m¨¢s concretos. Se ha criticado al anteproyecto por no contener las expresiones Naci¨®n espa?ola y soberan¨ªa nacional.
G.P.: En efecto, el anteproyecto rompe con la tradici¨®n iniciada en 1812 y seguida por las constituciones progresistas del siglo XIX, para proseguir, bien que confusamente, el criterio de la Constituci¨®n de 1931 que, ?sin embargo, empleaba el adjetivo nacional en varios de sus preceptos, lo que, en cambio, ha sido cuidadosamente evitado en el presente anteproyecto. Dejando de lado en las siguientes argumentaciones consideraciones hist¨®ricas y emocionales, es lo cierto que la exclusi¨®n de la Naci¨®n espa?ola como poder constituyente responde a indecisiones pol¨ªticas que tienen como consecuencia una imprecisi¨®n de conceptos. El art¨ªculo 1 nos dice que ?Espa?a? se constituye en un Estado social, democr¨¢tico, etc¨¦tera, as¨ª como que todos los poderes ?emanan del pueblo espa?ol?, pero en el art¨ªculo 2 se habla de los ?pueblos de Espa?a?, de modo que parece que hay un pueblo espa?ol y unos pueblos de Espa?a y entonces cabe preguntarse ?qu¨¦ es Espa?a: un pueblo o unos pueblos?, ?sobre qu¨¦ se sustenta el Estado: sobre el pueblo espa?ol o sobre los pueblos espa?oles?, ?tiene la misma naturaleza el pueblo espa?ol que los pueblos de Espa?a?, o bien ?es el primero un concepto pol¨ªtico abstracto y el segundo un concepto etnocultural? Todo esto muestra una falta de claridad en las ideas y de precisi¨®n en los t¨¦rminos a la que, como antes he dicho, ha conducido, probablemente, la indecisi¨®n pol¨ªtica y ciertas coerciones debidas a la capacidad de conflicto real o estimada de algunas regiones. Tal confusi¨®n se acent¨²a todav¨ªa cuando el mismo art¨ªculo 2 nos habla de ?nacionalidades y regiones? sin que en ninguna parte se establezca la diferencia entre ambas, a las que, por otra parte, se las reduce en otros preceptos al com¨²n denominador de territorios aut¨®nomos. En resumen, en este aspecto el anteproyecto no proporciona conceptos jur¨ªdico- pol¨ªticos claros y distintos y de no ser corregido podr¨ªa llevar en el futuro a una serie de conflictos interpretativos.
EL PAIS: ?Qu¨¦ ventaja tiene, desde el punto de vista constitucional, la expresi¨®n Naci¨®n espa?ola sobre la de Espa?a?
G.P.: La palabra Espa?a puede encerrar una serie de significaciones de distinto orden coincidentes con la patria, naci¨®n, continuidad y destino hist¨®rico, etc¨¦tera, pero, por una parte, no tiene una significaci¨®n jur¨ªdica definida y, por la otra, puede ser considerada, y as¨ª lo ha sido, por ejemplo, por Prat de la Riba, como ?una expresi¨®n geogr¨¢fica?. Pero entiendo que s¨®lo la afirmaci¨®n de la Naci¨®n espa?ola como una unidad subyacente y trascendente a las distintas generaciones y modalidades regionales es lo que puede otorgar legitimidad a, la globalidad, unidad e indivisibilidad del Estado espa?ol. En este sentido quiz¨¢ no sea pedanter¨ªa in¨²til recordar que mientras que la legitimidad del Estado absolutista se sustentaba sobre el rey, desde la Revoluci¨®n Francesa la legitimidad del Estado se sustenta sobre la Naci¨®n, y de aqu¨ª la definici¨®n estereotipada del Estado como ?la personificaci¨®n jur¨ªdica de la Naci¨®n?. Como resalt¨® el eminente jurista austromarxista Karl Renner, toda instituci¨®n jur¨ªdica s¨®lida tiene un substratum socio-antropol¨®gico y el substratum del Estado es la Naci¨®n. Prosiguiendo con las citas, al solo fin de no atribuirme m¨¦ritos ajenos, dir¨¦ que Ziegler cuenta entre las virtudes de la Naci¨®n la de producir, llegado el caso existencial, una lealtad superior a cualquiera otra; por consiguiente, la lealtad al Estado tiene como supuesto la lealtad a la Naci¨®n.
EL PAIS: ?No puede cuestionarse desde ciertos puntos de vista la existencia de la Naci¨®n espa?ola? Despu¨¦s de todo, dista de existir unanimidad sobre qu¨¦ es una naci¨®n.
G.P.: Desde luego que el concepto o la idea de naci¨®n es polivalente, pero no creo que desde ninguna perspectiva pueda ponerse en duda que Espa?a es una naci¨®n, compatible, por supuesto, con el pluralismo regional o cultural. Si suponemos que la naci¨®n es una comunidad de cultura, es claro que si bien hay espa?oles que participan en sus propias culturas regionales m¨¢s o menos desarrolladas, no es menos cierto que todos participan en la cultura espa?ola a cuya formaci¨®n han contribuido decisivamente personalidades provenientes de todas las regiones espa?olas, incluidas, por supuesto, las que ahora quieren llamarse nacionalidades. Si -como hoy es frecuente- consideramos a la naci¨®n como una estructura econ¨®mica, el hecho de que haya regiones m¨¢s desarrolladas que otras no pone en cuesti¨®n la dependencia de todas del sistema econ¨®mico nacional. Si la concebimos como un proyecto de vida colectiva, es claro que todos los espa?oles participan para las buenas o para las malas en los resultados de este proyecto. Si, como dice el profesor Deutsch, tan enemigo de los criterios cualitativos como amigo de los m¨¦todos cuantitativos, lo que configura a una naci¨®n es la mayor densidad de relaciones de distinto orden, no creo que se le pueda negar a Espa?a el car¨¢cter de naci¨®n. Y, en fin, si, como dijo Ortega, naci¨®n, en el sentido occidental, significa la uni¨®n hipost¨¢tica del poder p¨²blico y de la colectividad por ¨¦l regida, tampoco creo que se pueda poner en duda la existencia de la Naci¨®n espa?ola.
EL PAIS: ?Qu¨¦ objeci¨®n puede haber a la inclusi¨®n en la Constituci¨®n del t¨¦rmino ?nacionalidad??
G.P.: Las nacionalidades -en el sentido que el vocablo parece tener en el proyecto- y su posible secuela, el Estado de nacionalidades, son denominaciones surgidas en Europa central y oriental (incluida Yugoslavia) pero que en Occidente son un tanto extravagantes y confusas. En efecto, ni en Suiza ni en B¨¦lgica, es decir, en los dos pa¨ªses occidentales de m¨¢xima pluralidad cultural, encontramos la constitucionalizaci¨®n del t¨¦rmino ?nacionalidades?. La Constituci¨®n belga habla de ?regiones ling¨¹¨ªsticas? en n¨²mero de cuatro o de ?comunidades culturales? en n¨²mero de tres o de las ?instituciones regionales?. En Suiza tampoco encontramos una referencia a las nacionalidades, sino simplemente a las lenguas. B¨¦lgica acoge el principio de la soberan¨ªa nacional y Suiza considera entre los fines de su Constituci¨®n acrecer la unidad, el honor, etc¨¦tera, de la Naci¨®n suiza.
EL PAIS: Pero ?no se trata en ¨²ltima instancia de una diferencia sem¨¢ntica?
G.P.: En primer lugar, en pol¨ªtica lo sem¨¢ntico puede tener mucha importancia, pues -como alguien ha dicho- los vocablos no s¨®lo designan cosas, sino que son tambi¨¦n consignas o banderines para la acci¨®n; no s¨®lo abstraen ciertas realidades, sino que contribuyen a agrupar a las gentes en partidarios y adversarios. Pero, adem¨¢s de ello, desde la recepci¨®n en el texto constitucional del t¨¦rmino nacionalidades se puede desembocar f¨¢cilmente en la concepci¨®n de Espa?a como un Estado de nacionalidades y est¨¢ en la dial¨¦ctica de las cosas, lo que no quiere decir necesariamente en la fatalidad hist¨®rica, que del Estado de nacionalidades se pase a su disgregaci¨®n en varios Estados nacionales. En resumen, ser¨ªa lamentable que Espa?a entrara en un proceso de austrohungarizaci¨®n, cuando sus condiciones hist¨®rico-culturales son completamente distintas de las del Imperio austro-h¨²ngaro. Pero sin ponernos apocal¨ªpticos, es lo cierto que la inclusi¨®n del t¨¦rmino no aclara nada -al menos mientras no se defina a las nacionalidades frente a las regiones- y puede confundir mucho.
EL PAIS: ?Qu¨¦ opina de la regionalizaci¨®n?
G.P.: La autonom¨ªa regiones -aparte de satisfacer leg¨ªtimas demandas en cuanto a la conservaci¨®n de su identidad y al derecho de gestionar por s¨ª mismas un conjunto de materias- es una consecuencia necesaria de la complejidad del Estado de nuestro tiempo y no creo que nadie pueda oponerse a ella, aunque sean discutibles sus modalidades de realizaci¨®n. Es, incluso, para hablar en los t¨¦rminos de Luhmann, uno de los requisitos para la ?reducci¨®n de complejidades?, ya que te¨®ricamente permite resolver problemas y bloquear perturbaciones dentro de los l¨ªmites del subsistema regional sin afectar a la totalidad. Pero, as¨ª como dec¨ªa Maquiavelo que est¨¢ en la naturaleza de las cosas humanas que no se pueda resolver un problema sin plantearse otros, as¨ª podemos decir quiz¨¢ que no se puede reducir una complejidad sin crear otra. En este sentido, y sin poner en cuesti¨®n la regionalizaci¨®n, conviene tener presente que no deja de encerrar problemas, en cuyo detalle no voy a entrar aqu¨ª, pero entre los que se cuenta que a la pugna entre los partidos y las organizaciones de intereses se a?adir¨¢ la pugna entre las regiones por su mayor participaci¨®n en los recursos y en las decisiones pol¨ªticas nacionales. Tambi¨¦n hay que prevenirse contra la candorosa creencia de que con la regionalizaci¨®n las zonas pobres van a aminorar su distancia y con las ricas, pues aqu¨ª y en todas partes ello no depende s¨®lo de estructuras institucionales, sino tambi¨¦n de causas mucho m¨¢s profundas y, en todo caso, extrainstitucionales.
EL PAIS: Pero ?qu¨¦ le parece de la soluci¨®n del anteproyecto?
G.P.: La soluci¨®n ofrecida por el anteproyecto no me parece la m¨¢s adecuada. El tema es demasiado amplio para tratarlo in extenso, pero de todas maneras tratar¨¦ de decir algo. Me parece que no han debido fijarse las materias de competencia del poder central dejando el resto a las regiones, sino que, m¨¢s bien, ha debido seguirse el m¨¦todo inverso, tal como lo han hecho B¨¦lgica e Italia y como parece el l¨®gico en todos los Estados unitarios centralizados que pasan a una estructura descentralizada. Adem¨¢s, dada la complejidad de nuestro tiempo, es imposible prever qu¨¦ funciones se ver¨¢ obligado a asumir el Estado. En este sentido es conveniente recordar que mientras que las competencias que la Constituci¨®n de 1931 reservaba al Estado eran trece, las reservadas en el anteproyecto suman 32, diferencia debida, en parte, al prurito de perfeccionismo y quiz¨¢ a otros motivos, pero tambi¨¦n en parte a que actualmente entran en el ¨¢rea de la acci¨®n estatal central materias que no entraban en 1931 como, por ejemplo, la planificaci¨®n econ¨®mica general o el cuidado de los recursos energ¨¦ticos, a lo que quiz¨¢ podr¨ªa haber a?adido el ante proyecto -para estar m¨¢s al d¨ªa- la direcci¨®n y coordinaci¨®n general de la investigaci¨®n y desarrollo. En todo caso, hay el riesgo de que se olvide algo o no se prevea algo. Reconozco, sin embargo, que dados los t¨¦rminos del anteproyecto del hecho de que una materia no figure como competencia exclusiva del centro no se sigue que lo sea de la regi¨®n. Por lo dem¨¢s, es de prever que, pasada la euforia de los comienzos, muchas de las regiones tratar¨¢n de sacudirse competencias inc¨®modas y costosas retransfiri¨¦ndolas de un modo u otro al centro. Otro problema digno de se?alarse, pero imposible de desarrollar aqu¨ª, es el de si los llamados territorios son parte u ¨®rgano del Estado o son algo distinto del Estado. La redacci¨®n del anteproyecto es en este sentido muy poco afortunada, quiz¨¢ porque no incluye en un lugar destacado un precepto que diga, como la Constituci¨®n de 1931, que el Estado espa?ol est¨¢ integrado por municipios, provincias y regiones, o como la Constituci¨®n italiana que dice, m¨¢s o menos, que la Rep¨²blica se divide en regiones, provincias y municipios.
EL PAIS: Pasando a otra cosa, se ha dicho que el proyecto tiene tendencias socialistas.
G. P.: En absoluto. M¨¢s bien lo encuentro demasiado t¨ªmido en el aspecto social. No recuerdo de ning¨²n precepto que pueda considerarse como una lesi¨®n al neocapitalismo, es decir, a la modalidad capitalista de nuestro tiempo, aunque no es menos cierto que su estructura democr¨¢tica y algunos de sus preceptos hacen posibles el desarrollo de pol¨ªticas que puedan ser consideradas como socialistas. Pero no creo que sea pensable un sistema democr¨¢tico occidental sin esta posibilidad. Como antes he dicho, entre las condiciones de funcionalidad de una Constituci¨®n se cuenta que admita distintas posibilidades compatibles con su estructura.
EL PAIS: El anteproyecto define a Espa?a como un Estado social. ?Puede decimos algo de esto?
G. P.: La denominaci¨®n de Estado social es probablemente la m¨¢s adecuada para el tipo de Estado de nuestro tiempo. Tal denominaci¨®n y la idea que encierra cuenta con importantes antecedentes en el siglo XIX tanto desde las perspectivas conservadoras como desde las socialistas. Su uso comenz¨® a extenderse entre los comentaristas de la Constituci¨®n de Weimar y la formulaci¨®n del concepto ?Estado social de Derecho? se le debe concretamente al eminente jurista Hermann Heller, quien la desarrolla en 1929, siendo incorporada a la vigente Constituci¨®n de la Rep¨²blica Federal de Alemania en sus art¨ªculos 20 y 28. En tomo al concepto de Estado social se ha producido una extensa literatura jur¨ªdica y politol¨®gica principalmente en Alemania occidental, pero tambi¨¦n en Italia y, por supuesto, el concepto es suficientemente conocido por los constitucionalistas y administrativistas espa?oles y tiende a ser recepcionado en todos los pa¨ªses. No es, pues, ninguna novedad.
La riqueza misma de la literatura en tomo al tema, frecuentemente pol¨¦mico, no permite definirlo brevemente y en un sentido un¨ªvoco. Sobre ello trato en un libro que acaba de salir. En t¨¦rminos generales puedo decir que, desde el punto de vista axiol¨®gico, se orienta hacia una s¨ªntesis de los valores de la personalidad individual, t¨ªpicos del liberalismo, y de los valores sociales en el sentido hist¨®rico concreto que el vocablo social adquiere desde el segundo tercio del siglo XIX; y que desde el punto de vista ontol¨®gico se sustenta en el criterio de que no es posible pensar la existencia humana abstra¨ªda de sus condicionamientos sociales. Bajo ¨¦stos y otros supuestos, es un modelo de Estado inspirado en la justicia social y, por tanto, en una m¨¢s justa distribuci¨®n de los bienes econ¨®micos y culturales, lo cual no deja de estar en una cierta correspondencia hist¨®rica con el sistema neocapitalista que, como es sabido, necesita del aumento del poder adquisitivo de las masas, y de cuadros y trabajadores con las calificaciones exigidas por el desarrollo tecnol¨®gico. Incluso ha sido considerado por algunos como el contrapunto de la econom¨ªa social de mercado, t¨¦rmino inventado por los socialcristianos con ocasi¨®n de la reforma monetaria alemana de 1949. Quiz¨¢ una de sus formulaciones m¨¢s rigurosas sea la del profesor Forsthoff, quien lo define como el Estado de la Daseinvorsorge, es decir, de la procura existencial o, si se quiere, de la asistencia vital, como un Estado destinado a proporcionar al individuo aquellas condiciones para su existencia que ni ¨¦l mismo ni los grupos pueden crear en las complejas estructuras de la sociedad industrial y posindustrial y que s¨®lo pueden lograrse por las prestaciones de la Administraci¨®n estatal.
Desde el punto de vista pol¨ªtico, algunos autores lo consideran como una forma pol¨ªtica destinada a la consolidaci¨®n del sistema neocapitalista, es decir, del status quo econ¨®mico y social, mientras que otros los consideran como una f¨®rmula pol¨ªtica dentro de cuyo marco y mediante la acumulaci¨®n de reformas parciales pueda desembocarse finalmente en el socialismo. En todo caso y para terminar con el tema, hay que a?adir que una Constituci¨®n s¨®lo puede fijar los objetivos y las condiciones del Estado social, pero que su realizaci¨®n concreta no se desprende inmediatamente de las normas constitucionales, sino de las pol¨ªticas econ¨®mico-sociales del Estado, de los derechos administrativos, econ¨®mico, laboral, etc¨¦tera, del juego de los partidos y de la capacidad de presi¨®n de las organizaciones de intereses e incluso de factores extraestatales como las coyunturas econ¨®micas. La Constituci¨®n lo ¨²nico que puede hacer es remover posibles obst¨¢culos jur¨ªdicos para su realizaci¨®n a trav¨¦s de preceptos como algunos de los contenidos en el cap¨ªtulo III y el T¨ªtulo VII de anteproyecto.
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