El Tribunal de Cuentas en la Constituci¨®n
Catedr¨¢tico de Universidad?En todos los tiempos y pa¨ªses la instauraci¨®n y acondicionamiento del organismo destinado al ejercicio de una austera fiscalizaci¨®n de las haciendas p¨²blicas ha sido preocupaci¨®n de toda organizacion pol¨ªtica.? Con estas palabras comenzaba la exposici¨®n de motivos del real decreto (ley) de 19 de junio de 1924, que cre¨® el Tribunal Supremo de la Hacienda P¨²blica, y que hemos de atribuir a la pluma de don Jos¨¦ Calvo Sotelo de su ¨¦poca regeneracionista.
La actual etapa constituyente es una buena oportunidad para sentar las bases de un control externo o jurisdiccional de la actividad econ¨®mico-financiera de las administraciones p¨²blicas (estatal, territoriales, institucionales), que recojan los principios que la doctrina ha establecido al servicio de la aplicaci¨®n correcta (legalmente) y ¨®ptima (econ¨®micamente) de los recursos p¨²blicos. Pero el anteproyecto de Constituci¨®n que acaba de ser publicado no se ha propuesto, al parecer, crear la instituci¨®n que permita el eficaz control parlamentario de las haciendas p¨²blicas. Su texto en esta materia no mejora el correlativo de la Constituci¨®n de 1931 (art¨ªculos 109 y 120) e incluso es inferior al de la ley Org¨¢nica del Estado de 1967 (art¨ªculos 44 y 55) s¨ª se prescinde de su encuadramiento org¨¢nico.
En efecto, el anteproyecto constitucional se ocupa del Tribunal de Cuentas en el art¨ªculo 127 y en el apartado d) del 141. Han sido redactados sin preocupaciones formales, pues, por ejemplo, se sit¨²a al ?Estado? fuera del ?sector p¨²blico estatal? y seguidamente se limita la funci¨®n fiscalizadora de dicho Tribunal a las Cuentas del ?Estado?. La an¨¦mica ordenaci¨®n del Tribunal de Cuentas figura en un h¨ªbrido t¨ªtulo (el VIl) al que se asigna el ep¨ªgrafe: ?Econom¨ªa y Hacienda?, que poco apunta sobre su inserci¨®n en la organizaci¨®n pol¨ªtica del Estado, si bien se expresa que ?depender¨¢ directamente de las Cortes, y ejercer¨¢ sus funciones por delegaci¨®n de ellas?.
Las funciones de dicho Tribunal se ci?en a las cuentas y se conciben como de mera censura y/o fiscalizaci¨®n. Se silencia el procedimiento de designaci¨®n de sus miembros, a pesar de que su independencia y su eficacia dependen en gran medida del r¨¦gimen constitucional que se establezca para su nombramiento, como acontece, por ejemplo, con el Tribunal Constitucional (art¨ªculos 150 y 151).
Al referirse el anteproyecto de Constituci¨®n al control de la actividad de los ¨®rganos de, los territorios aut¨®nomos, se atribuye al Tribunal de Cuentas una ?intervenci¨®n? en lo econ¨®mico y en lo presupuestario, que carece de toda significaci¨®n dados los t¨¦rminos en que se establece.
Ante tan pacatos planteamientos ha de pensarse que para la ponencia que elabor¨® el referido anteproyecto se trata de una materia que carece de inter¨¦s en el plano constitucional. Tambi¨¦n sabe conjeturar que abandona el control pol¨ªtico de la actividad econ¨®mico-financiera del Ejecutivo al propio Ejecutivo y a las actuaciones intermitentes o dislocadas de las comisiones de parlamentarios (art¨ªculo 67). A razonar la conveniencia de que el Tribunal de Cuentas tenga un lugar destacado en la Constituci¨®n se dirigen los p¨¢rrafos que siguen.
Las tareas fiscalizadoras y comprobadoras de la actividad econ¨®mico-financiera de las administraciones p¨²blicas han de ser realizadas por la Intervengaci¨®n General de la Administraci¨®n del Estado de conformidad con las leyes vigentes y con el apoyo de la contabilidad p¨²blica. El Tribunal de Cuentas no puede, por tanto, quedar limitado a fiscalizar lo ya fiscalizado, ni a censurar cuentas que ya han sido censuradas, ni a ejercer sus funciones con los criterios no pol¨ªticos que presiden la actividad de dicha Intervengaci¨®n General.
El Tribunal de Cuentas debe concebirse como el ¨®rgano permanente de apoyo de las Cortes en sus tareas de control y de investigaci¨®n de la actividad econ¨®mico-financiera de las distintas administraciones y empresas p¨²blicas. Las comisiones de parlamentarios antes aludidas tendr¨¢n a su cargo la alta revisi¨®n de toda la actividad estatal, pero la ejercer¨¢n necesariamente con car¨¢cter epis¨®dico, por lo que es preciso contar con una instituci¨®n muy profesionalizada que d¨¦ uniformidad y despolitice el control pol¨ªtico. De otro modo, tales investigaciones adolecer¨¢n de graves imperfecciones de car¨¢cter t¨¦cnico y/o facultativo, adem¨¢s de que acusar¨¢n los defectos de su propia intermitencia. De aqu¨ª la importancia de un Tribunal de Cuentas que actuando como un ?cuarto poder? frene o corrija los posibles excesos accidentales u ocasionales de un control de esta clase en la fase de pronunciamientos o conclusiones, no en la de estricta investigaci¨®n o de car¨¢cter sumarial.
Por otra parte, el Tribunal de Cuentas debiera estructurarse como ¨®rgano delegado de las Cortes (Congreso de Diputados m¨¢s Senado) para gozar de la preeminencia que a los cuerpos colegisladores corresponde, pero sin supeditaci¨®n alguna a la hora de ejercer el control de las actividades econ¨®mico-financieras del sector p¨²blico. As¨ª, por ejemplo, sus informes, peri¨®dicos o no, debieran hacerse p¨²blicos sin perjuicio de su remisi¨®n a las Cortes y al Gobierno. Sus acuerdos deben ser ejecutorios en virtud de su propio rango jurisdiccional y, asimismo, deben ser fruto de actuaciones no limitadas en el tiempo, ni en el espacio, ni en su extensi¨®n.
Estas competencias del Tribunal de Cuentas, sigo opinando, no han de coartar las que tienen atribuidas o se atribuyan a la Intervengaci¨®n General de la Administraci¨®n del Estado y a las comisiones investigadoras de diputados y/o senadores, pero s¨ª han de impedir que el control del Ejecutivo se desplace de su nivel funcionarial para invadir el campo de la gerencia de la res publica que corresponde al ordenador del gasto p¨²blico.
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