La posibilidad de procesar a Blas Pi?ar plantea el tema de su anterior inmunidad
El posible procesamiento de Blas Pi?ar, presidente de Fuerza Nueva, tras la admisi¨®n a tr¨¢mite por el Juzgado n¨²mero 7 de los de Madrid de la querella interpuesta por el ministerio fiscal contra el l¨ªder ultraderechista, plantea el interrogante jur¨ªdico de su posible inmunidad como consejero nacional del Movimiento, de designaci¨®n directa de Franco.
Seg¨²n una primera interpretaci¨®n, el procesamiento no ser¨ªa posible -en caso de que se acordase- sin solicitar de la presidencia del Consejo Nacional la venia que establece el art¨ªculo 13 del reglamento org¨¢nico del Consejo Nacional del Movimiento en relaci¨®n con el art¨ªculo 27 de la Ley Org¨¢nica del Movimiento. Siempre seg¨²n esta tesis, dichos preceptos no est¨¢n derogados -aunque la organizaci¨®n del Movimiento haya sido suprimida- y apoyar¨ªan el ¨²ltimo escal¨®n de su razonamiento en el art¨ªculo cuarto de la Ley Org¨¢nica del Estado, que define al Movimiento Nacional con el rango de ley fundamental que tiene esta norma y que, siguiendo la misma argumentaci¨®n, no ha sido derogada.Si ello fuera as¨ª se dar¨ªa la circunstancia de que la venia habr¨ªa de solicitarla del presidente del Consejo, que, a su vez, ser¨ªa, seg¨²n la legislaci¨®n anterior, el presidente del Gobierno -disposici¨®n transitoria III de la misma Ley Org¨¢nica del Estado-, pero que en un hipot¨¦tico procedimiento se encontrar¨ªa con que ni siquiera puede aplicar las disposiciones reglamentarias, puesto que el mencionado art¨ªculo 13 del reglamento del Consejo Nacional le exige resolver oyendo previamente a la comisi¨®n permanente, comisi¨®n que, obviamente, no existe.
Una interpretaci¨®n distinta, obtenida en fuentes jur¨ªdicas de la m¨¢xima solvencia, afirma que es muy dudosa la vigencia de las instituciones del Movimiento, tras la promulgaci¨®n de la ley para la Reforma Pol¨ªtica de 4 de enero de 1977, aprobada por refer¨¦ndum, y cuya disposici¨®n final establece, de forma expresa, su rango de ley fundamental.
Es cierto que esta ley no contiene disposiciones derogatorias y que la norma general del art¨ªculo segundo del C¨®digo Civil exige para la derogaci¨®n de una ley otra posterior, pero se entiende como indudable que el C¨®digo Civil no contempla las leyes de rango constitucional.
Desde este punto hay que entender que la ley de Reforma Pol¨ªtica derog¨® las disposiciones que se opusieron a sus previsiones, y resulta m¨¢s que dudoso mantener que el Movimiento Nacional y su expresi¨®n org¨¢nica, el Consejo, sean instituciones vigentes, por m¨¢s que no haya existido derogaci¨®n expresa de los preceptos que los sustentaban.
Para esta interpretaci¨®n no ofrece duda que la ley posterior deroga a la anterior en todo lo que le contradiga y, trat¨¢ndose de normas del mismo rango fundamental, se entiende que los cauces democr¨¢ticos que instrument¨® la ley para la Reforma Pol¨ªtica se oponen abiertamente a los anteriores cauces org¨¢nicos.
En c¨ªrculos jur¨ªdicos y pol¨ªticos la decisi¨®n que exigir¨ªa adoptar el posible procesamiento del se?or Pi?ar se contempla con gran curiosidad, como expresi¨®n tangible de la contradicci¨®n entre una supuesta legalidad vigente y una situaci¨®n pol¨ªtica de facto abiertamente contradictoria respecto a la inmediatamente pasada.
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