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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La reforma fiscal y las econom¨ªas familiares

Presidente del Instituto Espa?ol de Analistas de Inversiones

En un sistema fiscal justo y que pretenda una adecuada redistribuci¨®n de las cargas fiscales, es indispensable la consideraci¨®n del sujeto pasivo de acuerdo con su condici¨®n personal.En particular, la legislaci¨®n fiscal de la mayor parte de los pa¨ªses incluye un tratamiento adecuado de las rentas familiares, destinada a reconocer la diferente situaci¨®n de los contribuyentes y, en un gran n¨²mero de legislaciones, a impulsar y proteger a la instituci¨®n familiar.

En el anteproyecto de la Constituci¨®n espa?ola se establece en su art¨ªculo 34 que:

? Los poderes p¨²blicos aseguran la protecci¨®n econ¨®mica, jur¨ªdica y social de la familia, en particular, por medio de prestaciones sociales, de disposiciones fiscales y de cualquier otra medida adecuada. ?

El hecho de que el texto constitucional, se haya elaborado por consenso entre los distintos grupos pol¨ªticos con representaci¨®n parlamentaria no hace sino reflejar la congruencia de este art¨ªculo con los programas de los partidos pol¨ªticos, que hab¨ªan dedicado una especial atenci¨®n a la familia, como c¨¦lula b¨¢sica social.

En el anteproyecto de ley del impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas existen cuatro art¨ªculos que se refieren a la familia.

1. El art¨ªculo 5.1 se?ala que:

?Forman la unidadJamiliar a que se refiere el art¨ªculo anterior los c¨®nyuges e hijos menores no emancipados, excepto los que con el consentimiento de sus padres viviesen independientes de ¨¦stos?.

2. El art¨ªculo 7.3 indica que: ?Cuando el sujeto pasivo sea la unidad familiar, se acumular¨¢n todos los ingresos y ganancias de capital tanto de la sociedad conyugal como los privativos de los c¨®nyuges de los hijos menores no emancipados, cualquiera que sea el r¨¦gimen econ¨®mico de aqu¨¦lla.?

3. El art¨ªculo 16.1 b) se?ala que: ?En el supuesto de inmuebles utilizados por sus propietarios (se comprender¨¢n como rendimientos procedentes de la propiedad o posesi¨®n de inmuebles r¨²sticos y urbanos) la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 4% al valor activo por el que se halle computado el mencionado inmueble a los efectos del impuesto sobre el Patrimonio Neto.?

4. El art¨ªculo 29 se refiere a las deducciones de la cuota que puedan practicarse por raz¨®n de su matrimonio, hijos y ascendientes.

De estas disposiciones y de la exposici¨®n de motivos de la Ley se desprende que, en relaci¨®n con la familia, las dos tesis fundamentales adoptadas por el mismo son el de la consideraci¨®n de la unidad familiar como sujeto pasivo, lo que implica como consecuencia el sistema de acumulaci¨®n de las rentas de los miembros que la integran, y la personalizaci¨®n de las cargas tributarias, atendiendo a las circunstancias personales y familiares de sujeto pasivo, sobre la base de la aplicaci¨®n de un sistema de deducciones de la cuota.

No es ¨¦ste el momento oportuno para hacer una amplia exposici¨®n doctrinal respecto a las encontradas posturas existentes sobre si la familia debe ser o no objeto de una especial consideraci¨®n, sobre las razones que avalen o no el sistema de acumulaci¨®n de las rentas de los miembros de las familias, ni sobre los mejores canales para establecer un adecuado sistema de protecci¨®n de la familia. Nos limitaremos simplemente a poner de relieve que la doble incidencia del sistema de acumulaci¨®n de rentas en la unidad familiar y del sistema de desgravaciones de la cuota para personalizar las cargas tributarias no cumple -al menos en su planteamiento actual- el precepto constitucional que asegura ?la protecci¨®n econ¨®mica de la familia por medio de disposiciones fiscales?.

Sin entrar en un casuismo que resultar¨ªa inadecuado para la finalidad de este informe, cabe poner de relieve que en la escala m¨ªnima del impuesto, la desgravaci¨®n de la cuota establecida de 7.500 pesetas por raz¨®n de matrimonio y 5.000 pesetas por hijo, resulta equivalente a una deducci¨®n en la base de 50.000 pesetas por raz¨®n de matrimonio y 33.000 pesetas por cada hijo.

Aun sin entrar en consideraciones relativas a la fuerte tasa de inflaci¨®n que se ha producido desde la fijaci¨®n de las anteriores desgravaciones en la base, cabe se?alar que esta equivalencia ¨®ptima solamente se produce en el nivel m¨¢s bajo de renta (200.000 pesetas), supuesto que habitualmente no se presenta en ninguna familia, al menos cuyas rentas procedan del trabajo, teniendo en cuenta que la renta est¨¢ integrada por los ingresos brutos del sujeto pasivo y que el salarlo m¨ªnimo interprofesional actual es de 15.000 pesetas mensuales. Las rentas procedentes del trabajo personal de solo un miembro de la familia, aun percibiendo el salario m¨ªnimo, sobrepasa ya ampliamente la base imponible mencionada.

Parece m¨¢s realista considerar que los ingresos de la mayor parte de las familias espa?olas est¨¢n comprendidos entre 400.000 pesetas y 1.500.000 pesetas, incluyendo la variada gama de obreros cualificados, que representa el 35% de la poblaci¨®n asalariada; los t¨¦cnicos y administrativos, que suponen el 24% de la poblaci¨®n asalariada, as¨ª como las familias integradas por obreros no cualificados cuando m¨¢s de uno de los miembros de la familia trabajan.

Tambi¨¦n entrar¨ªan dentro de estos niveles de ingresos la casi totalidad de los funcionarios p¨²blicos, trabajadores por cuenta propia, profesionales, peque?os empresarios, etc¨¦tera.

En determinados supuestos, incluso el tratamiento fiscal de la familia puede ser menos favorable que el de los contribuyentes individuales.

Veamos dos ejemplos:

En el supuesto de que las rentas de ambos c¨®nyuges procedieran del trabajo personal, la deducci¨®n de 15.000 pesetas correspondiente al art¨ªculo 29 d) se transformar¨ªan en 36.000 pesetas para aplicarse el coeficiente 1.2 multiplicado por el n¨²mero de miembros de la unidad familiar cuya renta se acumula. Es evidente que a¨²n en este supuesto. existir¨ªa un exceso de tributaci¨®n de 48.000 pesetas.

En cierta medida. los ejemplos se?alados constituyen un supuesto m¨¢s bien excepcional, pero que pone de relieve que la aplicaci¨®n de la normativa propuesta puede suponer un tratamiento m¨¢s desfavorable para la familia que para los contribuyentes individuales lo que en el futuro ser¨ªa anticonstitucional.

A¨²n sin necesidad de acudir a supuestos en que ambos c¨®nyuges trabajen es evidente que la ¨²nica diferencia a efectos tributarlos. que existir¨ªa entre un contribuyente individual y una familia con cuatro hijos ser¨ªa una desgravaci¨®n en la cuota de 27.500 pesetas.

En el supuesto de dos contribuyentes con ingresos de 600.000 pesetas brutas y sin existencia de otro tipo de rentas suponiendo al primero soltero y al segundo casado y con cuatro hijos, y considerando s¨®lo las deducciones por raz¨®n de matrimonio e hijos; el primero pagar¨ªa 96.120 pesetas de impuesto sobre la renta, mientras que el segundo pagar¨ªa 69.620 pesetas. En el mismo supuesto y con inaresos de 1.800.000 pesetas, el primero pagar¨ªa 252.840 pesetas y el sepundo. 235.340 pesetas.

Es evidente que estos ejemplos puramente anecd¨®ticos, no hacen sino poner de relieve que los instrumentos arbitrados por el anteproyecto de ley en relaci¨®n con las rentas familiares son inadecuados e insuficientes para lograr los objetivos deseados y en determinados supuestos pueden, incluso, originar un tratamiento discriminatorio de las rentas familiares en relaci¨®n con las rentas individuales.

Prescindiendo. por tanto. de los principios doctrinales. as¨ª como de una casu¨ªstica que podr¨ªa resultar excesivamente pragm¨¢tica, convendr¨ªa simplemente examinar el tratamiento que las rentas familiares reciben en la legislaci¨®n fiscal de los principales pa¨ªses con sistema econ¨®mico y social similar al espa?ol. Tras el examen de esta legislaci¨®n podr¨ªa claramente dedUcirse que el tratamiento fiscal de la familia en nuestro pa¨ªs resultar¨ªa claramente el m¨¢s desfavorable de todos los conteniplados.

La legislaci¨®n de todos los pa¨ªses desarrollados la mayor parte de ellos europeos y con sistemas econ¨®micos Y sociales similares al de nuestro pa¨ªs. establecen sensibles diferencias en el tratamiento fiscal de la familia respecto a los contribuyentes individuales a¨²n, en el supuesto de acumulaci¨®n de rentas que queda corregido por diferentes sistemas (sllpt. cociente. u otros similares). Todas las legislaciones fiscales establecen especiales exenciones o desgravaciones tributarlas. as¨ª como importantes prestaciones sociales.

Al margen de los principios de protecci¨®n familiar contenidos en nuestra futura Constituci¨®n, la tendencia de nuestro pa¨ªs a su integraci¨®n en Europa debe marcar las orientaciones de la pol¨ªtica fiscal en materia familiar.

En particular s¨ª se mantiene el sistema de unidad familiar establecido en el art¨ªculo 5 del anteproyecto de ley, deben establecerse sistemas correctores para los supuestos de acumulaci¨®n de ingresos de varios miembros de la familia.

El sistema m¨¢s justo y. al mismo tiempo m¨¢s simple y c¨®modo desde el punto de vista de la acumulaci¨®n fiscal. es el sistema franc¨¦s de ?coeficiente familiar?, que en la pr¨¢ctica conecta la progresividad fiscal establecida en nuestro sistema tributario con la capacidad real de cada miembro de la familia medido por su ingreso o rentas per c¨¢pita.

El r¨¦gimen fiscal previsto en el anteproyecto atenta contra la familia y los hijos. respecto a los que establece un tratamiento en el mejor de los casos insuficiente, y en muchos supuestos discriminatorio, al establecer. de hecho, un r¨¦gimen fiscal m¨¢s favorable para las personas que no contraigan matrimonio as¨ª como para las familias sin hijos. o con hijos mayores independizados respecto a las familias con hijos menores de edad.

Ello supone al mismo tiempo, un importante atentado contra la capacidad de ahorro de la familia, dada la circunstancia de que el per¨ªodo de acumulaci¨®n de ahorro se efect¨²a de los veinticinco a los sesenta a?os gran parte de cuyo per¨ªodo coincide con el soporte de las m¨¢s elevadas cargas familiares.

Correlativamente, el esfuerzo fiscal que con car¨¢cter inmediato se pide a la familia, no viene equilibrado por unas prestaciones sociales adecuadas.

En cuanto a la vivienda propia, el art¨ªculo 16. 1.b., establece la hip¨®tesis de unos ingresos ficticios procedentes de un bien deconsumo duradero, lo que resulta a todas luces inadecuado teniendo en cuenta el lucro cesante por la inmovilizaci¨®n de los recursos invertidos que equivale al precio del arrendamiento de una vivienda de similares caracter¨ªsticas.

Finalmente, el r¨¦gimen de deducciones de la cuota establecido en el art¨ªculo 29 es absolutamente insuficiente e incluso de dudosa eficacia pr¨¢ctica en las familias con bajo nivel de rentas y debe ser sustituido por prestaciones sociales a las familias con ingresos modestos o por desgravaciones fiscales id¨®neas para los escalones de renta media.

En gran medida estos efectos pueden conseguirse con el simple reconocimiento del sistema franc¨¦s de cuota familiar, que toma claramente en consideraci¨®n la distinta situaci¨®n de los contribuyentes desde el punto de vista de su situaci¨®n familiar (soltero. matrimonios, matrimonios sin hijos, matrimonios con hijos, m¨¢s o menos numerosos, viudas con hijos, etc¨¦tera).

Como consecuencia de ello habr¨ªa que proponer las siguientes modificaciones en el anteproyecto de ley.

Art¨ªculo 7.3. se propone a?adir un segundo p¨¢rrafo con la siguiente redacci¨®n:

El importe resultante se dividir¨¢ por el n¨²mero de miembros de la familia y al cociente resultante se aplicar¨¢ la escala del gravamen para determinar la cuota individual. La cuota de la unidad famillar se calcular¨¢ multiplicanclo la cuota individual por el n¨²mero de miembros que integran aquella.

Art¨ªculo 16. 1.b. Se propone su supresi¨®n.

Art¨ªculo 29. Se propone triplicar el importe de las deducciones de la cuota por raz¨®n de matrimonio, hijos y ascendientes, as¨ª como extender esta ¨²ltima a las restantes personas que dependan econ¨®micamente de los ingresos familiares. laualmente deber¨ªan multiplicarse por el n¨²mero de miembros integrantes de la familia los impuestos desgravados por raz¨®n de enfermedad.

Se propone igualmente, que las deducciones de la cuota en el futuro m¨¢s inmediato posible sean sustituidas para las familias con menor volumen de ingresos, para los que esta desgravaci¨®n puede resultar inoperante, por prestaciones sociales espec¨ªficas que tomen en consideraci¨®n sus cargas familiares originadas por aquella.

Art¨ªculo 20.3. En el art¨ªculo 20.3 se propone que las rentas procedentes del patrimonio exento contempladas en los apartados b, c y d del art¨ªculo 15 del anteproyecto de ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, no sean computables en la base imponible del Impuesto General sobre las Rentas de Personas F¨ªsicas.

Art¨ªculo 25.1. Apartado 1?. Se propone la adici¨®n del siguiente p¨¢rrafo: ?Cuando los rendimientos o p¨¦rdidas se obtengan en un plazo superior a un a?o en bienes muebles o a diez a?os, en bienes inmuebles. la escala aplicable ser¨¢ del 50 % de la se?alada en los apartados siguientes, y quedar¨¢ totalmente exenta en los bienes muebles a los cinco a?os y en los inmuebles a los quince a?os de su adquisici¨®n?.

Es evidente que estas dos modificaciones est¨¢n orientadas al reconocimiento de la existencia de un patrimonio familiar que debe gozar de las mismas exenciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio que del Impuesto General sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas y, en cuanto al segundo dada la dificultad de aplicaci¨®n de los coeficientes correctores de acuerdo con la inflaci¨®n y la necesidad de impulsar actividades inversoras y no especulativas, se reconoce, al igual que con la regularizaci¨®n en las balances de las sociedades, que en largos per¨ªodos de tiempo el rendimiento de la inversi¨®n es m¨¢s ficticio que real.

Asimismo convendr¨ªa contemplar en relaci¨®n con el art¨ªculo 20, la posibilidad de unas exenciones fiscales en el supuesto de reinversi¨®n de las plusval¨ªas mobillar¨ªas y en el art¨ªculo 29. f) la ampliaci¨®n del l¨ªmite de inversi¨®n al 40 % de la base imponible, as¨ª como el aumento al 25 % en las deducciones, de la cuota en la adquisici¨®n de valores de renta fija o variable pertenecientes a empresas que actualmente gozan de un r¨¦gimen m¨¢s favorable. Estos dos ¨²ltimos aspectos puede establecerse separadamente por el Ministerio de Hacienda haciendo uso de la disposici¨®n adicional segundo punto 2.

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