El Tribunal Supremo ante el matrimonio civil
De c¨®mo el Derecho no est¨¢ -o no debe de estar- constituido por hormas ortop¨¦dicas, sino por normas, es decir, reglas susceptibles de interpretaci¨®n y aplicaci¨®n razonable, es buena prueba la aparici¨®n de dos recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de derecho matrimonial.Vaya primero y por delante la historia, puesto que historia y vida constituyen la trama y el conflicto que intentan desenredar y resolve los Tribunales. Las sentencias, am bas de la Sala 1.? de lo civil, que preside don Julio Calvillo, llevan fechas de 23 de diciembre de 1977 y de 22 de noviembre de 1977.
Primer caso. Es el resuelto por la sentencia de 23-12-1977: M. P. y S M. contraen matrimonio civil el d¨ªa 30 de abril de 1938, ante el juez municipal de un pueblo andaluz integrado hasta el fin de la guerra espa?ola en la zona republicana Al terminar la contienda, en 1 de abril de 1939, fue detenido el marido, M. P., hasta 1942, a?o en el que se reanud¨® la vida matrimonial, enseguida otra vez rota desde entonces, para vivir con otra mujer
Magistrado
Profesor de la Escuela Judicial.
En 1974, es decir, 36 a?os despu¨¦s de contra¨ªdo aquel matrimonio, del que naci¨® un hijo, M. P. pide ante el Juzgado de Primera Instancia, la nulidad de aqu¨¦l fundado en que, por ser ambos contrayentes bautizados y cat¨®licos, sin declaraci¨®n de apostas¨ªa, el matrimonio se celebr¨® contra el mandato terminante del art¨ªculo 42 del C¨®digo Civil, que obliga a los cat¨®licos a contraerlo en la forma can¨®nica, precepto que si bien fue derogado o.suspendido por la ley de Matrimonio Civil de 28 de junio de 1932, fue restablecido por la ley de 12 de marzo de 1938 al derogar la anterior.
En pocas palabras: lo que el marido pretend¨ªa -en un intento de abuso objetivo del Derecho- era que la, ley de 12 de marzo de 1938, dictada por el poder constituido en la zona nacional, fuera aplicada a un territorio y a una situaci¨®n distinta donde entonces no reg¨ªa, alegando un presupuesto como el de su fe cat¨®lica, v¨¢lido para la legalidad ?nacional?, pero no para la republicana, ya que en ella, seg¨²n el mandato de la Constituci¨®n de 1931, desde la promulgaci¨®n de la ley de Matrimonio Civil, en 1932, esta forma matrimonial era la ¨²nica v¨¢lida -en todo el territorio y para todos los espa?oles- a todos los efectos civiles. (Sin perjuicio, claro, de que los creyentes pudieran, adem¨¢s, contraerlo ante la Iglesia.)
El Tribunal Supremo, que aqu¨ª zanja la contradicci¨®n y disparidad de otras sentencias anteriores, rechaza definitivamente la pretensi¨®n y sienta, la doctrina de ?la piena validez del matrimonio civil celebrado, ya que fue contra¨ªdo de la ¨²nica forma posible conforme a la legislaci¨®n, dictada con anterioridad a la guerra civil, ¨²nica vigente en el territorio donde se contrajo con todos los requisitos del C¨®digo Civil?, en tanto ?que cuando fue acordada la derogaci¨®n de la ley de Matrimonio Civil obligatorio, que hab¨ªa sido dictada por el Parlamento de la Rep¨²blica para todos los espa?oles, exist¨ªa una zona, habitada por espa?oles, a la cual no les pudo afectar la derogaci¨®n por dos motivos insoslayables, cuales son: la carencia en aquella zona de poderes soberanos de quien la dict¨® y otra, consecuencia de lo anterior, la falta de promulgaci¨®n de la disposici¨®n derogatoria en zona republicana ... ? Termina el Tribunal Supremo diciendo que no puede compartir el distinto criterio de otras sentencias, fundadas ?en la vigencia indiscriminada del decreto ley derogatorio de 12-3-1938 en todo el territorio espa?ol, por partir de criterios de interpretaci¨®n distintos?.
Sentido com¨²n
Sorprender¨¢ al lector profano que tal asunto pueda plantearse y que pueda discutirse tal c¨²mulo de sentido com¨²n como el contenido en la sentencia, o que tal razonamiento haya todav¨ªa que hacerse. Pero as¨ª es la vida, as¨ª la pol¨ªtica-religi¨®n y as¨ª el Derecho.
Segundo caso, dirimido por la sentencia de 22 de noviembre de 1977: Mar¨ªa P. y E. F. contraen matrimonio civil en Madrid, el d¨ªa 21 de abril de 1943. M. P. es espa?ola; E. F. es h¨²ngaro y adquiri¨® la nacionalidad espa?ola en 1953. Antes, en su pa¨ªs, hab¨ªa contra¨ªdo matrimonio, en 1928, ante, el jefe de Registro Civil, que fue disuelto por divorcio ante el Real Tribunal de Budapest, seg¨²n sentencia de 1938.
En 1972 la esposa solicita ante la jurisdicci¨®n civil la separaci¨®n legal. El marido contraataca mediante la f¨®rmula procesal de la reconvenci¨®n e insta la nulidad del matrimonio celebrado en Espa?a en 1943. ?Razones? Que al no reconoc rse por la ley y orden p¨²blico espa?ol la disoluci¨®n del matrimonio por divorcio vincular, el decretado en el extranjero seg¨²n sus leyes, su primer matrimonio civil celebrado en Budapest era v¨¢lido y eficaz para impedir contraer otro matrimonio -impedimento de ligamen anterior- seg¨²n la ley espa?ola, que lo proh¨ªbe a ?los que se hallen ligados con v¨ªnculo matrimonial? (art¨ªculo 83,5.? del C¨®digo Civil) bajo pena de nulidad (art¨ªculo 101).
Ante alegato tan irrebatible a primera vista, tan formalmente correcto y l¨®gico, el Tribunal Supremo responde: Si bien la indisolubilidad del matrimonio es principio. esencial del Derecho espa?ol, ello no quiere decir que sea un principio absolutamente r¨ªgido, pues ?admite inflexiones y m¨¢s cuanto se trata de matrimonios que, por la nacionalidad de los c¨®nyuges, han de regirse, seg¨²n las normas espa?olas de conflicto, por leyes extranjeras, si seg¨²n ¨¦stas se admite el divorcio vincular?. Y a?ade que, a este respecto, es necesario distinguir seg¨²n que el previo matrimonio del c¨®nyuge extranjero fuera can¨®nico o civil, ?pues siendo can¨®nico, una constante jurisprudencia de este Tribunal estima que, por razones de orden p¨²blico, el impedimento de ligamen persiste a pesar de haberse decretado el divorcio vincular conforme a la correspondiente ley personal extranjera; y, en cambio, siendo el matrimon lo previo de car¨¢cter meramente civil, los principios de comunidad jur¨ªdica universal y el car¨¢cter restrictivo con que debe hacerse uso de la excepci¨®n de orden p¨²blico han obligado, cuando de matrimonio ya celebrado en el extranjero se trata, a estimar que ha desaparecido el impedimento de ligamen a consecuencia del divorcio dictado de acuerdo con la correspondiente ley personal y que, en consecuencia, el nuevo matrimonio es v¨¢lido?.
Normas generales y seguras
Es decir, que los dos maridos estaban casados y bien casados; que su petici¨®n, un tanto fraudulenta, ha resultado fallida y que no parece muy elegante, viene a decirles el, Tribunal Supremo, pretender ampararse alevosamente en unas normas circunstanciales, en una concepci¨®n estrecha de la legalidad, hoy no de acuerdo con la realidad social que se vive, realidad que obliga a tener en cuenta el nuevo art¨ªculo 3.?, 1, del C¨®digo Civil.
Evidente es tambi¨¦n que el legislador, sea constitucional, constituyente u ordinario, har de recoger esa realidad y plasmarla en normas generales y seguras. Pero, mientras tanto, el deber de los jueces y tribunales, si quieren ser int¨¦rpretes y voceros de la comunidad, es el de adelantarse y precaver as¨ª una soluci¨®n justa de los conflictos, auscultando el sentir de aqu¨¦lla.
As¨ª podr¨¢ decirse, como se ha dicho ya, que, en determinadas circunstancias y estructuras, no son las leyes las que hacen buenos a los jueces, sino los buenos jueces los que hacen buenas a las leyes.
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