El Tribunal Constitucional
Presidente de la Audiencia Territorial de Granada
Es fundamental el papel que corresponde a la Administraci¨®n de Justicia en el Estado de Derecho. La cobertura de la convivencia y el libre ejercicio de los derechos, la custodia de la legalidad y el recaudo del orden, est¨¢n en manos de los jueces y tribunales. Carnelutti lleg¨® a decir que si el legislador tiene las ense?as de la soberan¨ªa el juez tiene sus llaves.
En la actualidad, la ley ha pasado a ser muy principalmente un acto de direcci¨®n pol¨ªtica, una medida determinada para superar una situaci¨®n concreta y consiguientemente. planeada a corto plazo y negociada con frecuencia en el conflicto surgido entre intereses opuestos. Todo ello determina una cierta desconfianza hacia el ¨®rgano legislativo donde se negocian intereses en la lucha por la preeminencia bajo forma legal. Ante esta situaci¨®n de hecho. caracterizada en s¨ªntesis por la agobiante invasi¨®n administrativa de todas las esferas de la vida social y por una transformaci¨®n de la naturaleza de la ley en detrimento de su capacidad protectora de la libertad. se requiere un contrapeso. ?una fuerza que se preocupe de que. al menos. los valores superiores del derecho y del orden. que la Constituci¨®n ha establecido como fundamentales. permanezcan protesudos?. Y esa fuerza s¨®lo puede ser el juez. (Lavilla Alsina. Discurso de apertura del a?o judicial 1976-1977)
La constitucionalidad de la ley y el sometimiento de la Administraci¨®n a la norma. factores decisivos en la caracterizaci¨®n del Estado de Derecho han de estar encomendados al propio poder judicial. Y en efecto. como ha dicho el ministro Lavilla. en el moderno Estado de Derecho. la judicatura. adem¨¢s de su tradicional misi¨®n. se ha visto atribuir por las m¨¢s recientes Constituciones una funci¨®n de control de la constitucionalidad de la ley y de la legalidad de los actos y normas de la Administraci¨®n p¨²blica. No es en puridad una funci¨®n nueva. Es la consagraci¨®n formal del resultado de un proceso hist¨®rico inacabado en el que el hombre al tiempo que engendraba un Estado planificador e intervencionista no renunciaba a la libertad.
Para El¨ªas D¨ªaz. la existencia de ¨®rganos jurisdiccionales que velen por que los ¨®rganos del Estado no violen la propia legalidad constituye una exigencia de la normalidad jur¨ªdica. Cuando este control no existe o resulta inadecuado o insuficientemente institucionalizado. por supuesto que comienza a peligrar la seguridad jur¨ªdica de los ciudadanos. Con toda r¨¢z¨®n observa Garc¨ªa Enterr¨ªa que el problema del control judicial de las normas constituye hoy una de las cuestiones m¨¢s graves que tiene planteada la t¨¦cnica jur¨ªdica o si se prefiere atendiendo al fin propio de esta t¨¦cnica la lucha actual por el Derecho. Reconocer en el juez una facultad de controlar la regularidad y el alcance de las normas iur¨ªdicas no es adicionar algo nuevo a su tradicional funci¨®n sino sencillamente, especificar ¨¦sta en un focus particular de la atenci¨®n.
Sin embargo, con referencia al control de la constitucionalidad de la ley en la pr¨¢ctica de Norteam¨¦rica. se ha anotado que se origin¨® un verdadero Gobierno de jueces. porque al ser la ley el instrumento b¨¢sico del Gobierno y decidirse sobre su constitucionalldad se est¨¢ fijando la orientaci¨®n pol¨ªtica de los poderes p¨²blicos mediante la interpretaci¨®n de la Constituci¨®n. Ha sido puesta en trance de cuesti¨®n la posibilidad de que un tribunal pueda allegar m¨¢s fuerza que un Parlamento. al tener la posibilidad de anular una de sus leves. El 26 de marzo de 1933 el presidente de las Cortes profesor Besteiro en una conferencia pronunciada en Madrid, expres¨® su oposici¨®n al Tribunal Constitucional que puede devenir en una ?dictadura de la toga?. Pero si la Constituci¨®n es la norma suprema del Estado y el acto legislativo es. una formulaci¨®n de Derecho. que al aplicar la Constituci¨®n crea la ley nada puede oponerse a la impugnaci¨®n en la v¨ªa adecuada del acto legislativo. si se considera que es inconstitucional. Otra cosa ser¨ªa otorgar m¨¢s confianza al poder legistativo que a los otros dos pode res. cuyas decisiones son impugnables por v¨ªa del adecuado recurso. En todo supuesto a esta garant¨ªa judicial de la Constituci¨®n corresponde la idea del valor tambi¨¦n supremo de la legalidad, opuesto frecuentemente por los adversarios del peyorativamente denominado Gobierno de los jueces. a la supremac¨ªa de la voluntad popular irreductible al marco de la jerarqu¨ªa normativa. Tal es el argumento que han esgrimido quienes desde muy diversas perspectivas. se han opuesto al control judicial de la constitucionalidad de las leves. Lo que s¨ª consagra el control de la constitucionalidad de la ley es esa tarea Iegislativa de segundo grado que corresponde siempre a los tribunales de justicia mediante la interpretaci¨®n nada menos que a nivel constitucional. lo que implica evidentemente la daci¨®n de una orientaci¨®n pol¨ªtica a los ¨®rganos de la Administraci¨®n. No se trata tampoco de establecer ninguna hiperfunci¨®n judicial ni de la proclamaci¨®n de una especie de positivismo judicialista. Lo que ocurre es que la misi¨®n de los jueces tribunales. m¨¢s all¨¢ del ejercicio de una t¨¦cnica jur¨ªdico normal ha de estar afectada por una sensibilidad viva y despierta que les permita captar las motivaciones de la legalidad y los valores que esta legalidad encarna. Hoy por hoy, a la jurisdicci¨®n hay que contemplarla como una actividad desarrollada junto a las otras de car¨¢cter jur¨ªdico del Estado. La ciencia jur¨ªdica actual tiende a mostrar la necesidad de que los actos legislativos y los de Gobierno y Administraci¨®n deban soportar la limitaci¨®n de otros ordenamientos jur¨ªdicos independientes. Soto Kloss, estudiando el amparo judicial y el recurso de protecci¨®n lo afirma sin reservas: ?No es la buena voluntad de los gobernantes o administradores lo que hace que en una naci¨®n impere el Derecho. por mucho que ello ayude si se da tal cosa en lo concreto del gobernar una comunidad dada: no son tampoco las buenas leves que pueda concebir el legislador para regir dicha comunidad las que van a hacer que impere en ella el Derecho: quien hace verdaderamente que en una comunidad impere el Derecho es el juez, y no cualquier juez sino aquel que entienda precisa y cabalmente su funci¨®n.?
El control judicial de la Constituci¨®n se vincula hist¨®ricamente a la tradici¨®n norteamericana inaugurada en 1803 por la famosa sentencia del juez Marshall en el caso Marbury VS. Madison, y consiste sustancialmente en que es un ¨®rgano judicial quien decide, a trav¨¦s de un proceso. sobre la conformidad de la ley ordinaria con el orden constitucional. tanto en lo que se refiere a su forma de producci¨®n como a su contenido. Siempre hab¨ªa constituido una cuesti¨®n cr¨ªtica en Estados Unidos la de decidir a qui¨¦n corresponde determinar si la acci¨®n. en particular la acci¨®n legislativa. va m¨¢s all¨¢ de sus poderes espec¨ªficos e invade el campo de los derechos inalineables. La respuesta del citado John Marshall fue que dicha decisi¨®n deber¨ªa ser adoptada por el poder judicial.
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