Imputaci¨®n del fiscal general, un auto vac¨ªo de justificaci¨®n
Perfecto Andr¨¦s Iba?ez, magistrado em¨¦rito del Tribunal Supremo, cuestiona la causa abierta contra ?lvaro Garc¨ªa Ortiz: ¡°no hay modo de ver materia incriminable¡±
Como se sabe, todo arranc¨® el 24 de marzo ¨²ltimo a ra¨ªz de algunas querellas. Motivo: la denuncia como delito de la publicaci¨®n por la Fiscal¨ªa General del Estado de la nota aclarando los verdaderos t¨¦rminos de una intervenci¨®n del ministerio p¨²blico, para desmontar un insidioso bulo vertido en la opini¨®n sobre el modo de actuar de Alberto Gonz¨¢lez Amador en relaci¨®n con la Fiscal¨ªa. Al fin, el auto de la Sala Segunda de 15 de octubre resolver¨ªa ¡ªalgo obvio, desde el comienzo, para una persona de buen sentido medianamente informada¡ª que esa actuaci¨®n del fiscal general del Estado, no solo carec¨ªa de relevancia penal, sino que era incluso estatutariamente debida.
Ahora bien, en esa misma resoluci¨®n, la Sala Segunda entendi¨® que la difusi¨®n (por autor desconocido) del correo del abogado del aludido dirigido al fiscal de Delitos Econ¨®micos con una propuesta de conformidad ¡ªcorreo que estuvo al alcance de un cierto n¨²mero de personas¡ª, podr¨ªa haber corrido a cargo del fiscal general del Estado y de la fiscal jefe de Madrid, por ello posibles autores de un delito de revelaci¨®n de secretos. Y esto, porque ¡°al menos indiciariamente, en este supuesto, s¨ª existe una carga de lesividad que afecta al posible perjuicio al derecho (sic) de defensa [de aquel]¡±. Con tambi¨¦n posible ¡°repercusi¨®n en el derecho a la presunci¨®n de inocencia¡± del mismo.
Es todo lo que hay. En efecto, porque en esa resoluci¨®n no figura nada que pudiera servir de soporte argumental a tales afirmaciones meramente conjeturales que, al transmutarse en presupuesto de una grav¨ªsima imputaci¨®n, se quedan en puras peticiones de principio. En efecto, ya que, en el auto de referencia, del dato de que el mensaje del defensor de Gonz¨¢lez Amador ofreciendo la conformidad entr¨® en el ¨¢mbito de la Fiscal¨ªa ¡ªresultando accesible a un n¨²mero relativamente indeterminado de personas¡ª se salta a encausar al fiscal general del Estado y a la fiscal jefe de Madrid. Todo con el citado argumento de que ¡°indiciariamente¡¡±.
Pero ocurre que, por un lado, el tribunal no explica por qu¨¦ nombrar el adverbio de modo ¡°indiciariamente¡± tendr¨ªa que equivaler a la ¡ªprocesalmente inexcusable¡ª identificaci¨®n de alg¨²n indicio. Y, por otro, ocurre que se da por supuesto algo de lo que habr¨ªa que ofrecer al menos alguna pista. Me refiero al modo en que podr¨ªa lesionar el derecho a la presunci¨®n de inocencia de un sujeto la publicidad del dato de que ¨¦l mismo la hubiera ¡°puesto en solfa¡± confes¨¢ndose, a trav¨¦s de su letrado, autor de alg¨²n delito. Y, precisamente, ante la autoridad encargada de iniciar su persecuci¨®n. En consecuencia, no puede ser m¨¢s claro: el auto de que se trata est¨¢ aquejado de un patente vac¨ªo de justificaci¨®n.
Esto, cuando sucede que, como muy bien ha escrito Francesco Lacoviello: ¡°sin motivaci¨®n no hay jurisdicci¨®n¡±. Que equivale a decir que, en casos as¨ª, habr¨¢ otra cosa. Es conocido que esa precaria resoluci¨®n dio paso a la decisi¨®n del instructor de allanar de inmediato los despachos del fiscal general del Estado y de la fiscal jefe de la Fiscal¨ªa de Madrid, con lo que supone de entrada en el conocimiento de todas sus comunicaciones (p¨²blicas y particulares) producidas a trav¨¦s de los distintos medios de uso habitual (ordenador, tel¨¦fono celular, tableta¡); e incluso del contenido de sus papeles y los de las instituciones afectadas (!).
Pues bien, tan cuestionable modo de proceder ha servido para perpetrar una de las intervenciones judiciales de mayor trascendencia negativa de las que se tiene noticia. Con el resultado de la invasi¨®n de una instituci¨®n central del Estado por el mismo procedimiento seguido en el caso de las organizaciones criminales. Y todo sin que, por lo resuelto, resulte posible saber: a) qu¨¦ hay de secreto (en rigor t¨¦cnico-jur¨ªdico) en el correo de marras; b) en qu¨¦ podr¨ªa consistir el supuesto perjuicio para el derecho de defensa y la presunci¨®n de inocencia del denunciado confeso, (todo parece indicar que, adem¨¢s) implicado de alg¨²n modo en la distorsi¨®n informativa del verdadero sentido de su relaci¨®n con la Fiscal¨ªa; c) por qu¨¦ habr¨ªa de ser penalmente t¨ªpica la divulgaci¨®n de algunos datos sin particular relevancia objetiva, con un ya impreciso grado de difusi¨®n, destinados, en cualquier caso, a ser p¨²blicos de inmediato; d) por qu¨¦, precisamente, la imputaci¨®n del fiscal general del Estado y de la fiscal jefe de Madrid, cuando tales datos podr¨ªan obrar en conocimiento y haber sido difundidos por una pluralidad de personas; y e) en virtud de qu¨¦ juicio razonado de proporcionalidad se ha decidido que, circunstancias tan f¨²tiles e imprecisas como las que han dado lugar a esta causa, podr¨ªan justificar la brutal injerencia en los asuntos p¨²blicos y privados del fiscal general del Estado y de la fiscal jefe de Madrid.
Este espinoso asunto tiene, a mi juicio, otros dos perfiles problem¨¢ticos. El primero es que, a trav¨¦s del allanamiento de los dos despachos oficiales, la Sala Segunda podr¨ªa tomar conocimiento del enorme acervo documental, extraordinariamente sensible, de una relevante instituci¨®n estatal que es parte procesal de todas las causas seguidas en los tribunales espa?oles, incluido el Supremo (¡) Es claro que esta vertiente del asunto no se ha tenido en consideraci¨®n, al obrar con el automatismo y la patente falta de finezza que consta en materia de proporcionalidad. Esto es, en la valoraci¨®n de los posibles efectos de la injerencia producida, de corte realmente expedicionario.
(¡) Lo cierto es que en el auto, contradici¨¦ndose abiertamente, elude el imprescindible juicio de proporcionalidad, para operar en exclusiva con el de gravedad del delito (¡°menos grave¡±, por cierto) como ¨²nico criterio. (¡) El precario razonamiento del instructor cifra su juicio de proporcionalidad en la afirmaci¨®n de que, para tomar conocimiento del contenido de las comunicaciones del fiscal general del Estado, hab¨ªa que allanar su oficina, pero elude acreditar la necesidad de esta medida, en vista de una ponderada evaluaci¨®n de los derechos e intereses en juego, que habr¨ªa sido lo procedente. As¨ª, se desatendi¨® un insoslayable imperativo legal. Pero, asimismo, el que resulta de bien conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con reflejo en la de la propia Sala Segunda que, en supuestos de previsible menor afectaci¨®n a derechos, como es el caso del registro de los despachos de abogados, exige una motivaci¨®n reforzada. Exigencia aqu¨ª sorprendentemente desatendida, porque la resoluci¨®n del instructor se resuelve en el rutinario desarrollo de un razonamiento estandarizado, puramente burocr¨¢tico, como tal ajeno a las particular¨ªsimas caracter¨ªsticas del supuesto concreto, al que no existe m¨¢s referencia que la contenida en el sintagma ¡°la presunta revelaci¨®n de secretos¡±. Con lo que ocurre que la inexpresividad del auto impide formar criterio suficientemente informado de los presupuestos de la grav¨ªsima decisi¨®n con la que concluye.
(¡) Resumiendo: todo lo que de relevante en materia de hechos merece ser objeto de consideraci¨®n en esta causa es que ¡ªquiz¨¢¡ª desde una sede del ministerio p¨²blico, por alguien que se desconoce (de un n¨²mero relativamente indeterminado de personas), podr¨ªa haberse divulgado la noticia de que Gonz¨¢lez Amador se hab¨ªa dirigido al fiscal confes¨¢ndose autor de dos delitos, expresando su disposici¨®n a suscribir un acuerdo sobre la pena. Esto ¨²ltimo es algo que, ¡°en lenguaje com¨²n¡±, equivale a la consciente autoatribuci¨®n de la condici¨®n de delincuente, ¡°confeso, pero no convicto en el sentido jur¨ªdico¡± (?lex Grijelmo, Delincuente confeso, EL PA?S, 2 de noviembre de 2024). Siendo as¨ª, y puesto que el destinatario de la confesi¨®n era, precisamente, el ¨®rgano encargado de la persecuci¨®n de esos delitos, es claro que la presunci¨®n de inocencia del concernido, con el solo reconocimiento de su culpabilidad, hab¨ªa sufrido ya casi todo lo que podr¨ªa sufrir. Adem¨¢s, de ¨¦l puede decirse que tambi¨¦n hab¨ªa renunciado pr¨¢cticamente a su derecho a defenderse contradictoriamente en un juicio, por entender, es obvio, que no ten¨ªa defensa.
(¡) Filtraciones de verdadero calado constelan la experiencia, incluso de las m¨¢s altas instancias jurisdiccionales de este pa¨ªs, afrontadas con poco m¨¢s [y no siempre] que la solicitud de alguna informaci¨®n. ?Ser¨¢n estos otros tiempos?
En la actuaci¨®n de los altos cargos del ministerio p¨²blico que est¨¢n siendo objeto de encarnizada persecuci¨®n no hay modo de ver materia incriminable. Por eso, no debe extra?ar que las resoluciones que han sido objeto de examen est¨¦n aquejadas de notable debilidad estructural, que se concreta en la vaguedad e indeterminaci¨®n de los presupuestos f¨¢cticos y en la endeblez de los razonamientos jur¨ªdicos de sustento. Y es que nada m¨¢s dif¨ªcil de justificar que lo que carece de justificaci¨®n. Por eso, no me parece aventurado afirmar que las resoluciones de referencia est¨¢n destinadas a pasar a los mismos anales de cierta jurisprudencia imaginativa, de los que ya forma parte el auto de la Sala Segunda de 1 de julio de 2024 sobre la ley de amnist¨ªa.
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