Escuchas telef¨®nicas
Catedr¨¢tico de Derecho penalLa necesidad de que nuestro ordenamiento jur¨ªdico proteja con eficacia el derecho a la intimidad personal o vida privada de cada uno (privacy, en terminolog¨ªa anglosajona) se ha agudizado con motivo de las supuestas escuchas telef¨®nicas, cuya eventual realizaci¨®n est¨¢ produciendo una intensa campa?a tan adversa y generalizada como poco precisa. Al divulgarse, ahora, un espectacular reportaje period¨ªstico, con fragmentarios textos de equ¨ªvoca procedencia, y el desmentido del Ministerio del Interior, la cuesti¨®n se presenta todav¨ªa m¨¢s pol¨¦mica.
Actualmente nadie pone en tela de juicio que el derecho al respeto de la vida privada constituya manifestaci¨®n primaria del reconocimiento de la dignidad humana, como principio esencial de cualquier convivencia civilizada. La dignidad del hombre exige que se proteja su intimidad, tanto m¨¢s intensamente cuanto mayores sean las relaciones sociales y las facilidades de intromisi¨®n en aqu¨¦lla, mediante procedimientos t¨¦cnicos de interferencia, descubrimiento, captaci¨®n y divulgaci¨®n de im¨¢genes y conversaciones. Por eso, las demoras en el. planteamiento pol¨ªtico y jur¨ªdico de esta protecci¨®n podr¨ªan resultar irreversibles.
En el proyecto constitucional, los pronunciamientos son terminantes: Considerada la dignidad humana como fundamento del orden pol¨ªtico y de la paz social (art¨ªculo 10), se garantiza el derecho a la intimidad personal, mediante pormenorizadas referencias a la protecci¨®n del secreto de las comunicaciones, singularmente de las postales, telegr¨¢ficas y telef¨®nicas, con la ¨²nica limitaci¨®n de que por mandato judicial se disponga en contrario (art¨ªculo 17). El derecho al respeto de la vida privada y la protecci¨®n de la intimidad personal quedan, pues, constitucionalizados: luego vendr¨¢ la tarea nada f¨¢cil de elaborar el esquema jur¨ªdico que discipline esa anhelada tutela, sancionando la lesi¨®n o puesta en peligro de aquellos concretos derechos de la personalidad, elevados al rango de bienes jur¨ªdicos de primer orden por la que normalmente habr¨¢ de ser pronto Constituci¨®n del Estado espa?ol.
Descuido en la actualizaci¨®n de normas penales
En el tema candente de las escuchas telef¨®nicas, la realidad es que, aparte de la positiva referencia constitucional todav¨ªa en proyecto, nuestro ordenamiento no ofrece ning¨²n tipo de garant¨ªas espec¨ªficas, por motivos, creo, de simple descuido en la actualizaci¨®n de las normas penales. Por lo mismo que nunca se ha cuestionado el secreto de la comunicaci¨®n escrita, por medio de la correspondencia, tampoco se habr¨ªa discutido cualquier, propuesta seria de tutelar penalmente el sigilo de las comunicaciones telef¨®nicas, sobre todo si hubiese existido una pol¨ªtica criminal menos absorbida por preocupaciones defensistas y m¨¢s sensible a las verdaderas urgencias comunitarias. Valga en su descargo que igual ha ocurrido en otros pa¨ªses de reconocida solvencia jur¨ªdica, como Francia, donde la regulaci¨®n del derecho a la vida privada no se ha efectuado, de forma concreta, hasta la promulgaci¨®n de la ley de 17 de julio de 1970.
En esta ley. se castigan con penas de privaci¨®n de libertad de dos meses a dos a?os y multa, entre otros hechos, la escucha, registro o transmisi¨®n de palabras pronunciadas por un particular, en lugar privado, sin su consentimiento.
La pauta es buena, pero exige varias precisiones: Por de pronto, que se prevea la agravaci¨®n de penalidad cuando tales conductas se realizaren por funcionario p¨²blico, con independencia del delito en que ¨¦ste incurrir¨ªa si se revelare el secreto, tal como se prescribe en nuestro C¨®digo penal, y sin perjuicio del posible concurso con el delito de coacciones, si la grabaci¨®n mec¨¢nica o la fijaci¨®n escrita de las conversaciones fuesen utilizadas como amenaza. Desde otro punto de vista, resultar¨ªa muy conveniente detallar las distintas formas de intromisi¨®n en la intimidad telef¨®nica, teniendo presente, en lo que resulte homologable, el casuismo que en nuestra legislaci¨®n se recoge respecto a la violaci¨®n de la correspondencia.
Hasta aqu¨ª parece que tales sugerencias, esbozadas con prop¨®sito de simple divulgaci¨®n, no deban encontrar demasiados contradictores. El problema, como siempre, surgir¨¢ cuando se intente coordinar la defensa del Estado y de su organizaci¨®n pol¨ªtica con el respeto a la intimidad del ciudadano.
A este respecto, el proyecto constitucional es muy estricto, ya que ¨²nicamente el mandato judicial podr¨¢ autorizar, con las garant¨ªas y motivaciones que le son inherentes, que, en supuestos excepcionales, se desvele el sigilo de una conversaci¨®n telef¨®nica.
Miedo al ejecutivo
Pero, ?se resignar¨¢ el ejecutivo a tan beneficiosa sumisi¨®n, cuando considere, mediante apreciaciones circunstanciales, que est¨¦n en juego superiores intereses nacionales, comunitarios o pol¨ªticos?
Me alarma que la respuesta afirmativa no se compadezca, a primera vista, con determinados precedentes, y que se caiga en la tentaci¨®n de utilizarlos, aunque en el empe?o quede en entredicho la seguridad jur¨ªdica.
T¨¦ngase en cuenta, en efecto, que en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de 22 de diciembre de 1952, ratificado por Espa?a en 3 de julio de 1953, que sustituy¨® al de Atlantic City, est¨¢n sancionadas diversas cl¨¢usulas de excepci¨®n, bajo la r¨²brica de ?detenci¨®n de telecomunicaciones?, regul¨¢ndose (art¨ªculo 29) el derecho de los pa¨ªses asociados a ?detener la trasmisi¨®n? de cualquier telegrama y de ?interrumpir cualquier comunicaci¨®n privada tele gr¨¢fica o telef¨®nica? que se reputen peligrosas para la seguridad del Estado, o contrarias a sus leyes, al orden p¨²blico o a las buenas costumbres, expresiones todas cuya evanescente significaci¨®n permite amparar toda suerte de arbitrariedades. Es verdad que la cl¨¢usula de excepci¨®n se refiere solamente a las comunicaciones internacionales, pero tambi¨¦n lo es que supone la institucionalizaci¨®n de la escucha.
Inquieta, tambi¨¦n, que un reciente fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, haya legalizado, en cierto modo, estas interferencias, cuando se justifiquen por la lucha contra el terrorismo o el espionaje o por una efectiva necesidad de prevenci¨®n del crimen. No se pierde de vista, sin embargo, que la decisi¨®n se ha amparado en la ley federal alemana, m¨¢s permisiva, en este punto, que nuestro proyecto constitucional.
Recordemos, en fin, que el real decreto-ley 21/1978, de 30 de junio, ha facultado al ministro del lnterior para autorizar las escuchas telef¨®nicas, en relaci¨®n con los delitos cometidos por grupos o bandas armadas, ?con conocimiento -que no autorizaci¨®n- de la autoridad judicial?.
As¨ª las cosas, me parece que ¨²nicamente el principio de la seguridad jur¨ªd¨ªca podr¨¢ servir de moderaci¨®n. La seguridad jur¨ªdica reclama dos exigencias incuestionables: que las excepciones al derecho personal¨ªsimo de la intimidad sean muy precisas, porque sin precisi¨®n o certeza aqu¨¦lla se transforma en mera ret¨®rica, y que la apreciaci¨®n de esas excepciones se confiera en exclusiva a la autoridad judicial, como se proclama en el proyecto constitucional, aun a riesgo de que se produzcan desfases, t¨¦cnicamente superables, entre la urgencia pol¨ªtica y la serenidad jurisdiccional. A la larga, este riesgo resultar¨¢ menor que el de poner en peligro la referida seguridad jur¨ªdica, cuyo respeto supone uno de los mayores, pero m¨¢s rentables, sacrificios del Estado de Derecho.
El imperio de la ley
En definitiva: hay que garantizar al ciudadano la libertad e intimidad de sus comunicaciones epistolares, telef¨®nicas o de cualquier otro tipo, favoreci¨¦ndose la instauraci¨®n de una conciencia de aut¨¦ntico respeto a la vida privada de cada uno. Y hay que asegurarle, asimismo, que solamente por la v¨ªa jurisdiccional, y con car¨¢cter de excepci¨®n, ser¨¢ posible abrir el cerco de esa intimidad, cuando as¨ª lo exijan instancias de indudable prevalencia. No se me oculta que para ello urge potenciar confianzas y convicciones de dudosa firmeza: all¨¢ la conciencia de los pol¨ªticos si desaprovechan un ambiente de serenidad nacional absolutamente favorable para conseguirlo. Yo no creo, como jurista y como ciudadano alent¨® a nuestra actual realidad comunitaria, que conserve justificaci¨®n alguna la admonici¨®n cl¨¢sica de que las leyes hayan de claudicar ante la revulsi¨®n, por muy alarmante que sea (silent leg¨¨s inter armas). Precisamente, el autentico imperio de la ley, y la sumisi¨®n al mismo del ejecutivo, ser¨¢ lo que, nos sit¨²e, definitivamente, entre los bien pocos pa¨ªses que han conseguido acceder a la ¨²ltima fase de desarrollo: el desarrollo jur¨ªdico.
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