Espa?a, "naci¨®n de naciones"
Campa?a para el refer¨¦ndum constitucionalLa constitucionalizaci¨®n del t¨¦rmino ?nacionalidades, pol¨¦mico doctrinalmente y empleado por la oposici¨®n ilegal al franquismo, es uno de los datos esenciales que muestra la ruptura de los esquemas pol¨ªticos anteriores con que se ha abordado la estructura del Estado en el nuevo ordenamiento espa?ol. El art¨ªculo segundo de la Constituci¨®n compensa pol¨ªticamente el efecto negativo que produce ese t¨¦rmino en algunos sectores, con una declaraci¨®n ret¨®rica y reiterativa en apoyo de la unidad de Espa?a. Y el texto constitucional evita repetir la palabra.La norma que viene a reconocer y garantizar ?el derecho a la autonom¨ªa de las nacionalidades y regiones? se encabeza pues, con una referencia, te?ida de solemnidad, a que la Constituci¨®n ?se fundamenta en la indisoluble unidad de la Naci¨®n espa?ola, patria com¨²n e indivisible de todos los espa?oles?. Y asimismo, las nacionalidades y regiones de las que se predica el derecho a la autonom¨ªa est¨¢n referidas a la Naci¨®n espa?ola, que unas y otras ?integran?. La expresi¨®n m¨¢s feliz para definir esto es la que considera a Espa?a como ?Naci¨®n de naciones?.
La novedad constitucional que contiene este art¨ªculo, por vergonzante que pueda quedar en el texto, no es otra que la de hacer posible una nueva organizaci¨®n territorial del Estado en la que, junto a la subsistencia del municipio y la provincia -dotados tambi¨¦n por la Constituci¨®n de una autonom¨ªa de la que ahora carecen-, aparece un nuevo ente, la Comunidad Aut¨®noma, para cuya creaci¨®n estar¨¢n legitimadas -art¨ªculo 143- ?las provincias lim¨ªtrofes con caracter¨ªsticas hist¨®ricas, culturales y econ¨®micas comunes; los territorios insulares, y las provincias con entidad regional hist¨®rica?. En definitiva, las nacionalidades y las regiones.
La adquisici¨®n de estado oficial por parte del t¨¦rmino ?nacionalidades? no s¨®lo rompe, por lo dem¨¢s, con la legislaci¨®n centralista del franquismo, sino que supera la propia organizaci¨®n territorial delineada por la Constituci¨®n de la Rep¨²blica de 1931, en cuyo art¨ªculo primero se establec¨ªa: ?La Rep¨²blica constituye un Estado integral, compatible con la autonom¨ªa de los municipios y las regiones.? Igualmente, el marco auton¨®mico que establece la Constituci¨®n es, en l¨ªneas generales, notablemente m¨¢s amplio que los previstos en el Estatuto de Catalu?a del 15 de septiembre de 1932 y en el Pa¨ªs Vasco de 4 de octubre de 1936.
La distinci¨®n que el art¨ªculo segundo de la Constituci¨®n hace entre nacionalidades y regiones, complementada con las disposiciones transitorias segunda y tercera, consagra una diferencia entre las nacionalidades hist¨®ricas -?los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonom¨ªa?- que cuenten con reg¨ªmenes provisionales de autonom¨ªa y las regiones que aspiren a constituirse en Comunidades Aut¨®nomas. Para las primeras -Catalu?a, Pa¨ªs Vasco y Galicia- se establecen facilidades especiales en orden a la ampliaci¨®n inmediata de sus actuales competencias y a la elaboraci¨®n del Estatuto de autonom¨ªa. En cambio, para las regiones que no contaron hist¨®ricamente con Estatuto, la iniciativa auton¨®mica que corresponde a las diputaciones interesadas o al ¨®rgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios quedar¨¢ diferida hasta la celebraci¨®n de las primeras elecciones locales.
Una consecuencia l¨®gica de la mayor solidez y tradici¨®n de los territorios con historia auton¨®mica a sus espaldas es la consideraci¨®n que hace la Constituci¨®n respecto a las lenguas y las banderas. El art¨ªculo tercero establece la coof¨ªcialidad de las lenguas espa?olas distintas del castellano -que se declara la oficial del Estado- en las respectivas Comunidades aut¨®nomas, y asimismo estima la riqueza de las distintas modalidades ling¨¹¨ªsticas de Espa?a como ?patrimonio cultural que ser¨¢ objeto de especial respeto y protecci¨®n?. Las Comunidade¨¦s aut¨®nomas que resultar¨¢n particularmente afectadas por este precepto son, aunque la Constituci¨®n no las menciona, Catalu?a, Euskadi y Galicia, si bien la referencia a las modalidades ling¨¹¨ªsticas de Espa?a puede interpretarse como un amparo a otras situaciones que no merecen la consideraci¨®n de lenguas.
En cuanto a las banderas, la Constituci¨®n no alude, ni expresa ni t¨¢citamente, a ninguna de las utilizadas hist¨®ricamente en los territorios con tradici¨®n auton¨®mica y se limita a establecer, en su art¨ªculo cuarto, que ?los Estatutos podr¨¢n reconocer banderas y ensenas propias de las Comunidades Aut¨®nomas?. Asimismo especifica su utilizaci¨®n junto a la bandera de Espa?a, de la que se hace una descripci¨®n detallada.
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