El poder constitucional de las Fuerzas Armadas
Campa?a para el refer¨¦ndum constitucionalDesde Montesquieu hasta la actualidad han sido muy numerosas las teor¨ªas sobre los poderes y funciones del Estado, sus l¨ªmites y sus relaciones. En todo texto constitucional puede reconocerse, m¨¢s o menos claramente, la divisi¨®n cl¨¢sica -ejecutivo, legislativo, judicial- y de su equilibrio depende el funcionamiento de una democracia parlamentaria moderna.Algunos autores han cre¨ªdo advertir la insuficiencia de esa doctrina para explicar las Constituciones en el contexto de la realidad pol¨ªtica en que se desenvuelven; as¨ª, se ha matizado en el sentido de que tambi¨¦n existe un poder arbitral o moderador, que detenta la Jefatura del Estado, en cuanto instituci¨®n llamada a resolver conflictos entre los dem¨¢s poderes. La Constituci¨®n espa?ola de 1978 dice expresamente, respecto del Rey, que ?arbitra y modera? el funcionamiento regular de las instituciones, pero cabr¨ªa discutir su car¨¢cter de Poder a la vista de las competencias que se le reservan, tan escasas como concretas.
M¨¢s dif¨ªcil a¨²n es apoyarse en la Constituci¨®n para afirmar que ¨¦sta recoge la idea de la prensa como ?cuarto poder? -concepto que a un constitucionalista como P¨¦rez Serrano le parec¨ªa una simple met¨¢fora-, puesto que aqu¨¦lla se limita a reconocer el derecho a la libertad de expresi¨®n y difusi¨®n, y a prohibir la censura previa.
Las Fuerzas Armadas
?Puede decirse tambi¨¦n lo mismo de las Fuerzas Armadas, tal y como aparecen en el texto de nuestra Constituci¨®n?
La Constituci¨®n francesa atribuye al Parlamento todas las competencias relacionadas con la defensa nacional y la organizaci¨®n militar; tambi¨¦n lo hace la ley Fundamental de la Rep¨²blica Federal de Alemania, que adem¨¢s reglamenta con detalle el ?estado de defensa? (no el estado de guerra). En cuanto a la Constituci¨®n italiana, establece la obligaci¨®n de que la organizaci¨®n militar se inspire en ?el esp¨ªritu democr¨¢tico de la Rep¨²blica?, mientras la portuguesa atribuye a las FFAA el car¨¢cter de garantes del cumplimiento de la Constituci¨®n.
Junto con esta brev¨ªsima incursi¨®n en el Derecho comparado, cabe decir que existe alg¨²n apoyo te¨®rico -doctrinal a la idea de las Fuerzas Armadas como poder constitucional: se ha hablado de un poder coactivo, que residir¨ªa en el Ej¨¦rcito, como matizada extensi¨®n de la divisi¨®n cl¨¢sica antes citada. Por otra parte, los exegetas del r¨¦gimen espa?ol anterior no se cansaron de considerar a los Ej¨¦rcitos como ?la columna vertebral de la Patria?, y tambi¨¦n se ha hecho famosa la idea de ?los poderes f¨¢cticos?, acu?ada por la oposici¨®n al franquismo para referirse, entre otros y de manera principal, a las Fuerzas Armadas.
Cabe pensar que el tratamiento dado en la Constituci¨®n a las Fuerzas Armadas ha surgido como s¨ªntesis de todo ese magma de ideas y de realidades. Y as¨ª nos encontramos con que el art¨ªculo dedicado a los mismos -octavo del texto constitucional- figura entre los pilares b¨¢sicos del Estado democr¨¢tico, y no en el cap¨ªtulo dedicado a la Administraci¨®n, por acuerdo pr¨¢cticamente general de los partidos y grupos con representaci¨®n parlamentaria. Si ello es importante, no lo es menos la lectura de las misiones asignadas a las Fuerzas Armadas en dicho texto constitucional:
- Garantizar la soberan¨ªa e independencia de Espa?a.
- Defender su integridad territorial.
- Defender el ordenamiento constitucional.
Ninguno de los poderes organizados por la Constituci¨®n puede considerarse omnimodo e independiente; por el contrario, existen unos l¨ªmites y unas relaciones que tienden a garantizar su mutuo equilibrio. En el caso de las Fuerzas Armadas no s¨®lo existen esas limitaciones -las que se desprenden de la concreci¨®n de las misiones asignadas-, sino una dependencia jer¨¢rquica de los tres Ej¨¦rcitos respecto del Rey, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas, y respecto del Gobierno, al que se atribuye la direcci¨®n de la Administraci¨®n militar y la defensa del Estado.
Organizaci¨®n militar
En lo que se refiere a las bases de la organizaci¨®n militar propiamente dicha, la Constituci¨®n no ofrece detalles -al margen de especificar que las Fuerzas Armadas est¨¢n integradas por el Ej¨¦rcito de Tierra, la Armada y el Ej¨¦rcito del Aire- y se remite a una ley org¨¢nica posterior. En cuanto al reclutamiento del personal militar, igualmente es una ley posterior la que se?alar¨¢ las obligaciones militares de los espa?oles. Se admite la objeci¨®n de conciencia, pero su reglamentaci¨®n, as¨ª como las dem¨¢s causas de exenci¨®n del servicio militar, tambi¨¦n queda remitida a una ley posterior.
N¨®tese que al requerirse rango de ley para los tres temas citados -bases de la organizaci¨®n militar, servicio militar y objeci¨®n de conciencia- se otorga al Parlamento la facultad de intervenci¨®n.
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