Sindicaci¨®n y huelga: derechos esenciales, pero indeterminados en su alcance
El derecho de los trabajadores a sindicarse libremente y a la huelga est¨¢ contenido en una de las partes esenciales de la Constituci¨®n (cap¨ªtulo segundo, secci¨®n primera del t¨ªtulo I, De los derechos fundamentales y de las libertades p¨²blicas), cuya revisi¨®n est¨¢ sometida a un procedimiento espec¨ªfico, m¨¢s complicado y dif¨ªcil que el previsto para la reforma de otros aspectos, considerados menos esenciales, de la Constituci¨®n.De entrada, la Constituci¨®n (art¨ªculo 28) establece el derecho de todos sin excepci¨®n ?a sindicarse libremente?, aunque nadie podr¨¢ ser obligado a ello. El derecho a sindicarse comprende la posibilidad de fundar sindicatos, afiliarse al de su elecci¨®n, as¨ª como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Sin embargo, este derecho, que en el primer p¨¢rrafo del art¨ªculo 28 se reconoce para todos, podr¨¢ ser limitado o exceptuado y en todo caso regulado en su ejercicio por una ley en lo que se refiere al personal de las fuerzas o institutos armados o a los dem¨¢s cuerpos sometidos a disciplina militar y a los funcionarios de la Administraci¨®n p¨²blica.
No queda claro en el texto constitucional si la limitaci¨®n o excepci¨®n en el ejercicio de este derecho tambi¨¦n afecta al personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas, y prueba de ello son las enmiendas contradictorias, ninguna de ellas aprobada, que fueron presentadas a favor del reconocimiento expreso de dicho derecho para este personal, por un lado, a favor de su expresa prohibici¨®n, por el otro.
La limitaci¨®n del derecho de sindicaci¨®n para los funcionarios p¨²blicos, discriminados en este punto del resto de los trabajadores, se convierte en pura y simple prohibici¨®n en el caso de jueces, fiscales y magistrados.
El reconocimiento del derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses dio origen a uno de los debates constitucionales m¨¢s duros, sobre todo en el tr¨¢mite del Senado. En el centro de la pol¨¦mica estaba precisamente el t¨¦rmino intereses. Para Alianza Popular y para varios senadores, en su mayor parte empresarios, detr¨¢s de este t¨¦rmino se escond¨ªa la posibilidad de la huelga pol¨ªtica y para conjurarla era necesario a?adir el adjetivo profesionales.
Los partidos mayoritarios -UCD y PSOE- mantuvieron a lo largo de todo el debate constitucional el consenso en torno a este punto, aunque no ocultaron ciertos indicios de posturas divergentes sobre su alcance y significaci¨®n. Mientras para UCD est¨¢ clara la exclusi¨®n de la huelga pol¨ªtica, para el PSOE, sin embargo, que no se pronunci¨® claramente sobre este punto, lo que est¨¢ claro es que el texto constitucional no limita el derecho de huelga al ¨¢mbito estrictamente laboral, porque los intereses de los trabajadores pueden exceder de dicho ¨¢mbito.
En todo caso, el alcance y significaci¨®n exactos del derecho de huelga deber¨¢n ser determinados por la ley que regule su ejercicio, la cual, seg¨²n ordena ya el texto constitucional, deber¨¢ establecer las ?garant¨ªas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad?. La indeterminaci¨®n en el alcance exacto del derecho de huelga es pareja a la del derecho de los empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, reconocido en el art¨ªculo 37, el cual, seg¨²n interpretaciones sindicales, puede llegar a permitir el lock out, o cierre patronal, del centro de trabajo.
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