La sindicaci¨®n de los funcionarios
Presidente de la Asociaci¨®n Espa?ola de Administraci¨®n P¨¹blicaLa sindicaci¨®n de los funcionarios presenta, de hecho, caracteres especiales. Faltar¨ªa, sin embargo, saber si las especialidades se deben a razones sustantivas, inherentes a esta forma de organizaci¨®n y acci¨®n sindical, o si, por el contrario, se trata de una singularidad refleja, en el sentido de venir condicionada por una concepci¨®n aprior¨ªstica de la relaci¨®n funcionarial como distinta de la laboral dentro del marco general de la prestaci¨®n retribuida de servicios. Lo cierto es que tanto la regulaci¨®n positiva de la sindicaci¨®n funcionarial como la elocuente ausencia de la misma en los ordenamientos jur¨ªdicos de sello dictatorial sirven a revelar una peculiar toma de posiciones de ¨ªndole pol¨ªtica frente a los movimientos de asociativos y de solidaridad entre los trabajadores de las administraciones p¨²blicas.
En el meollo del problema de la sindicaci¨®n del funcionariado late el de la asimilaci¨®n versus contraposici¨®n funcionarios-trabajadores. Dado que las especialidades del fen¨®meno sindical en la Administraci¨®n se contemplan en raz¨®n de las peculiaridades que ofrezca frente al panorama sindical laboral o general, la mayor o menor intensidad que revista la separaci¨®n legal entre ambos ¨®rdenes de sindicatos determinar¨¢ el grado de singularidad con que se configuren los de la Funci¨®n P¨²blica. De aqu¨ª la importancia de que se cumpla lo que nuestra Constituci¨®n (art. 103) prev¨¦ al respecto, ordenando que la ley regule las peculiaridades del ejercicio del derecho de los funcionarios p¨²blicos a la sindicaci¨®n.
Historia de los sindicatos funcionariales
Posiciones exageradas acerca de nociones tales como la sacralidad del servicio p¨²blico, la inquebrantabilidad de la disciplina, el respeto a la jerarqu¨ªa, etc¨¦tera, han sido h¨¢bilmente orquestadas para manejar dichos conceptos como armas arrojad¨ªzas contra la tesis sindical. Se ha intentado con dichas consideraciones neutralizar el sindicalismo en sus dos t¨ªpicas manifestaciones: el convenio colectivo y la huelga. Y se ha argumentado y contra argumentado contundentemente en contra y a favor de tales manifestaciones. As¨ª, ante quienes observaban que en la Administraci¨®n no hay patronal, siendo, por ende, absurdo hablar de convenio, se sol¨ªa oponer que las cimas del ap¨¢rato de poder actuaban como consejo de administraci¨®n de la clase dominante; a quienes se apoyaban en que la predeterminaci¨®n presupuestaria de los sueldos orillaba toda negociaci¨®n, se les refutaba record¨¢ndoles la existencia de cuerpos funcionariales de ¨¦lite que interven¨ªan en aquella predeterminaci¨®n, en tanto que los restantes no ten¨ªan ning¨²n acceso a la misma; contra quienes alegaban que la huelga obedec¨ªa a consignas exteriores (partidos-sindicatos), se opon¨ªa la consideraci¨®n de que tambi¨¦n las grandes decisiones de inversi¨®n y empleo del sector p¨²blico se ce?¨ªan a dictados igualmente exteriores (distancia econ¨®mica)...
Poco a poco, en los Estados modernos se fue configurando una corriente que, a partir del impulso del fen¨®meno mutual y asociativo entre los funcionarios, result¨® ser favorable a los planteamientos y objetivos sindicales. Dicha corriente march¨® paralela a las aproximaciones legales y reales entre el funcionariado p¨²blico y el mundo laboral. Comenzaron a registrarse rec¨ªprocas influencias en el tratamiento jur¨ªdico de montep¨ªos, mutualidades, organismos de previsi¨®n y de asistencia social, extendi¨¦ndose en muchos pa¨ªses al funcionariado el sistema de la seguridad social general. A la terminaci¨®n de la segunda guerra mundial buen n¨²mero de reg¨ªmenes democr¨¢ticos (especialmente los europeos) hab¨ªan superado la barrera del asociacion¨ªsmo y aventuraban expresos reconocimientos de sindicatos de funcionarios. Y en las d¨¦cadas siguientes la legalizaci¨®n de esta forma de sindicaci¨®n fue generaliz¨¢ndose a escala mundial.
En el ordenamiento jur¨ªdico espa?ol, a nivel de estatuto funcionarial, se hab¨ªa escamoteado el derecho a la sindicaci¨®n mediante el malabarismo de unas asociaciones de ¨¢mbito ministerial sujetas en su disoluci¨®n a la discrecionalidad del respectivo titular del departamento (Estatuto de 1918). Pero durante los ocho lustros de autoritarismo se acus¨® el retroceso derivado de que las ideas de sindicato y de funci¨®n p¨²blica se mostraron como irreconciliables por parte d¨¦ los ex¨¦getas del r¨¦gimen surgido en 1936. Y s¨®lo en 1977 (ley de 1 de abril y RD de 17 de junio), en pleno tr¨¢nsito hacia la democracia, se opera el reconocimiento del asociacionismo sindical entre los funcionarios y nuestro pa¨ªs sale del peque?o reducto de Estados que niegan tan evidente derecho.
Panorama actual, tendencias y mandato constitucional
Al amparo de la regulaci¨®n de 1977 comienzan a proliferar en la Funci¨®n P¨²blica espa?ola las asociaciones sindicales. Pero de base corporativa. Cada cuerpo de funcionarios crea su propia estructura asociativa. Y aparte de la aparici¨®n de alg¨²n sindicato espec¨ªfico de base org¨¢nica o incluso territorial (as¨ª, el STAC, en Catalu?a), surgen unos centenares de sindicatos de cuerpo en los que se atomiza el esp¨ªritu de solidaridad interfuncionarial.
La sindicaci¨®n de funcionarios, escindida ?ab origine? de la sindicaci¨®n general por obra y gracia de las citadas normas de 1977, plasma en un complejo puzzle de organizaciones espec¨ªficas sindicales y parasindicales. Con independencia de ello se acusa un fen¨®meno de afiliaci¨®n directa a centrales sindicales tanto sea por parte de los funcionarios como del personal laboral. Estas afiliaciones y la existencia misma del personal laboral sirven a testimoniar la relatividad de aquella escisi¨®n. Centrales sindicales de clase y asociaciones sindicales corporativas canalizan, pues, las tendencias dominantes en el sector, en el que, al menos por ahora, no se advierten prop¨®sitos serios de unificaci¨®n a escala general.
Para precisar el alcance del mandato constitucional en orden a ?peculiaridades? (?condiciones? dec¨ªa el proyecto) del ejercicio del derecho que a los funcionarios se reconoce en orden a su sindicaci¨®n, lo primero ser¨¢ aclarar que las ?diferencias?,no deber¨¢n afectar a lo sustantivo del derecho sino a aspectos adjetivos del mismo: a su ejercicio. Y, en segundo lugar, habr¨¢ que recordar que, estableciendo la Constituci¨®n la necesidad de que los partidos, sindicatos, patronales y colegios profesionales cuenten con estructuras y normas de funcionamiento democr¨¢ticos, deber¨¢ el Estado dar ejemplo configurando un tipo de sindicaci¨®n para los funcionarios verdaderamente democr¨¢tica. Y, en consecuencia, los temas de elecciones, representatividad, participaci¨®n, negociaci¨®n, comit¨¦s paritarios, etc¨¦tera, y cuantos otros coadyuven a la democratizaci¨®n del funcionariado, convendr¨¢ hallen atenci¨®n suficiente en el nuevo Estatuto de la Funci¨®n P¨²blica.
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