El estatuto de los trabajadores
Catedr¨¢tico de Derecho del Trabajo Decano de la facultad de Derecho de la Universidad Aut¨®noma de Madrid
Hace algunas semanas, el Gobierno aprobaba el Anteproyecto de ley del estatuto de los trabajadores, seguidamente remitido al Congreso, como proyecto.Todo arranca de la Constituci¨®n de 1978, la cual, en su art¨ªculo 35,2, precept¨²a, escuetamente, que... ?la ley regular¨¢ un estatuto de los trabajadores?. Tal f¨®rmula literal fue la que prevaleci¨® a partir del tercer texto constitucional -de los ocho habidos, entre anteproyectos y proyectos, a lo largo del per¨ªodo constituyente, que se iniciar¨ªa en noviembre de 1977 y tendr¨ªa su fin en octubre del siguiente a?o-, es decir, en el anteproyecto de Constituci¨®n firmado por la ponencia (abril 1978). Ninguno de los posteriores alterar¨ªa el precepto, puesto que todos los grupos parlamentarios lo aceptaron sin reservas. Es interesante anotar, empero, que la ponencia s¨ª hab¨ªa modificado la redacci¨®n inicial (la aceptada en el anteproyecto de enero de 1978, ya que en el borrador constitucional, de noviembre de 1977, no se hac¨ªa menci¨®n alguna a un estatuto de los trabajadores), pues, en un principio, la misi¨®n del estatuto era muy concreta, e iba ¨²nicamente encaminada a garantizar los derechos al trabajo, a la libre elecci¨®n de profesi¨®n u oficio y a la retribuci¨®n suficiente.
Es dif¨ªcil reconstruir, con fidel¨ªdad, las razones que llevaron a los ?siete ponentes?, en representaci¨®n de los grupos parlamentarios designados, a operar semejante simplificaci¨®n, desdibujando el significado del estatuto por la v¨ªa de la ambig¨¹edad. Pero la evoluci¨®n ulterior, y ciertas posturas adoptadas en el seno de los partidos pol¨ªticos hegem¨®nicos de derecha y de izquierda -perm¨ªtaseme la elementalidad adscriptiva-, autorizan a sospechar que no se trat¨® de un cambio infundado o intrascendente. Quiz¨¢ unos entendieron que la generalizaci¨®n les favorec¨ªa de cara a una ulterior ?minimizaci¨®n? del estatuto (sintom¨¢tica es la opini¨®n de un destacado pol¨ªtico de UCD, el profesor Oscar Alzaga, para quien el brev¨ªsimo p¨¢rrafo... ?viene a decir, casi casi, que una norma normativizar¨¢ una norma sobre los trabajadores? ... ; Comentario sistem¨¢tico a la Constituci¨®n espa?ola de 1978, p¨¢gina 296) y quiz¨¢ otros pensaron que la generalizaci¨®n propiciar¨ªa una ulterior configuraci¨®n del estatuto al modo italiano, por ser dicho Statuto dei lavoratori, sin posible discusi¨®n, una de las m¨¢s importantes disposiciones legales, para la protecci¨®n del trabajador individual, y del sindicato, como ente colectivo, promulgada en cualquier pa¨ªs a partirde la revoluci¨®n industrial.
Para la derecha era sumamente beneficioso crear ese clima de indeterminaci¨®n, posiblemente apto, por s¨ª mismo, para conseguir la comprensi¨®n de la izquierda en otros puntos pol¨¦micos, dif¨ªciles incluso en la labor, profusamente ,emprendida, de llegar a soluciones de compromiso; de esa forma, jugar¨ªa como freno de otras reivindicaciones menos atendibles. La izquierda, por su parte, deslumbrada por un evidente ?fetichismo nominalista?, pareci¨® olvidar que el modelo italiano no ser¨ªa luego, necesariamente, la ¨²nica opci¨®n a tener en cuenta en el desarrollo de la previsi¨®n constitucional por v¨ªa de la legislaci¨®n ordinaria. De ah¨ª que en esa confrontaci¨®n de intenciones, la derecha actu¨® con mayor agudeza que la izquierda, desvistiendo el estatuto de contenido concreto, mientras que ¨¦sta, pecando una vez m¨¢s de ?ingenuidad jur¨ªdica?, como en el caso de la aprobaci¨®n, por consenso, de la ley de Amnist¨ªa, acabar¨ªa aceptando, a trav¨¦s del complicado mecanismo de las remisiones normativas, que los derechos fundamentales y libertades p¨²blicas de car¨¢cter b¨¢sico, en las relaciones obrero-patronales, quedaran necesariamente fuera del futuro estatuto de los trabajadores, al requerir todos ellos, y, por ende, la libertad sindical y sus implicaciones y el derecho de huelga, el dictado de una ley cualificada (ley org¨¢nica), no exigida, en cambio, para la aprobaci¨®n del estatuto, cualquiera que fuese, en definitiva, la opci¨®n triunfante.
El laconismo que ha prevalecido en la Constituci¨®n, respecto al dictado de una ley aprobatoria de ?un estatuto? (no ?del estatuto?, y el matiz es revelador) de los trabajadores, hace l¨ªcitas las diversas opciones -partidistas y/o doctrinales- a la hora de su configuraci¨®n. Lo que, en cambio, no es f¨¢cil, por las razones antes expuestas, es aproximar el contenido del estatuto espa?ol al statuto italiano de 1970.
Vaya por delante la afirmaci¨®n de que la Constituci¨®n italiana de 1947 no hace referencia alguna a un estatuto de los trabajadores, menci¨®n que, dicho sea de paso, tampoco aparece en ninguna de las Constituciones importantes de los Estados democr¨¢ticos. Al parecer, la primera idea de un statuto naci¨®, en Italia, en 1952, con motivo del Congreso de la CGIL (confederaci¨®n sindical hegem¨®nica, de ideologia comunista). Su secretario general, Gluseppe di Vittorio, utiliz¨® entonces el t¨¦rmino -sin duda por la tradici¨®n del mismo en suelo italiano, desde tiempos medievales- para dar forma a una disposici¨®n normativa que garantizase ciertos derechos individuales del trabajador, por ejemplo el derecho a la actividad pol¨ªtica sin el riesgo de que sobre ella cayese el poder disciplinario, o de direcci¨®n, del empleador. La idea -que no tuvo entonces mayor eco- ser¨ªa recogida despu¨¦s por un sector doctrinal pujante que, formado cient¨ªficamente en Estados Unidos de Am¨¦rica del Norte, impondr¨ªa la necesidad de oponer al poder empresarial (big bussiness) un aut¨¦ntico contrapoder sindical (big labor), en el propio ¨¢mbito empresarial en el que el empleador ejerciera sus potestades tradicionales. Para este sector doctrinal (en el que destacan los profesores Gino Giugni y Gluseppe Federico Mancini, los cuales, por cierto, acaban de ilustrarnos, en Espa?a, con sendas conferencias sobre esta historia), el reconocimiento legal de ciertos derechos a favor de los trabajadores no ten¨ªa sentido alguno si no iba acompa?ado de un efectivo poder del sindicato en la empresa, capaz de hacer respetar aquellos derechos (aun cuando ¨¦stos no fueran objeto de una garant¨ªa legal expl¨ªcita). Se tratar¨ªa, en resumen, de que el Estado aprobase una mera legislaci¨®n de apoyo (di sostegno) al sindicato. Pero de nuevo el intento quedar¨ªa en nada hasta ser resucitado, con ¨¦xito, por la presi¨®n obrera desencadenada en el oto?o de 1969 (el llamado ?auturino caldo?), llegando as¨ª un proyecto al Parlamento remitido por el ministro de Trabajo socialista Giacomo Brodolini que, aun radicalizado luego por el ?populista? Doriat Cattin, no pasaba de ser una norma de apoyo al sindicato, sin regulaci¨®n de los derechos individuales del trabajador, giro este que, empero, tendr¨ªa lugar en el propio seno parlamentario, bajo la influencia del PCI que traer¨ªa a la C¨¢mara la vieja idea de Giuseppe di Vittorio. De este modo, el statuto se configurar¨ªa como un h¨ªbrido, cuyo significado y operatividad divide hoy las opiniones en la propia Italia.
Con todo, de la evoluci¨®n habida en Italia, esquem¨¢ticamente rese?ada, se desprenden algunas conclusiones obvias:
- El statuto no es m¨¢s que la denominaci¨®n usual, no oficial, de una ley ordinaria, no prevista en la Constituci¨®n y de contenido claramente diversificado (entre otras materias, el statuto contiene normas sobre la ?colocaci¨®n?).
- El statuto no ten¨ªa, en el proyecto gubernamental, la significaci¨®n que despu¨¦s conseguir¨ªa tras el debate y aprobaci¨®n parlamentarios.
- El statuto es, de alg¨²n modo, el resultado de una situaci¨®n social y pol¨ªtica caracter¨ªstica, que alcanz¨®, en la v¨ªspera de su promulgaci¨®n, un nivel de tensi¨®n s¨®lo comparable al que tuvo lugar, un a?o antes, en Francia (mayo franc¨¦s de 1968), y que tambi¨¦n provocar¨ªa el dictado de disposiciones ?revolucionarias en su reformismo? (por ejemplo la legalizaci¨®n y generalizaci¨®n de la acci¨®n sindical en la empresa).
La configuraci¨®n del estatuto de los trabajadores, en Espa?a, a imagen y semejanza del statutt dei favoratori no es, pues, realista, ni, lo que es m¨¢s grave, jur¨ªdicamente posible. Para no pocos -y yo me contar¨ªa entre ellos- este modelo italiano es fundamental y seria importante para la clase trabajadora espa?ola, y para sus organizaciones sindicales, contar alg¨²n d¨ªa con un instrumento tan operativo y contundente. Sin embargo, esta afirmaci¨®n no justifica, por s¨ª misma, aquellas cr¨ªticas que se dirigen a otras opciones del estatuto, por el simple hecho de que tales opciones no coinciden con un modelo concreto no s¨®lo lejano, sino, con seguridad, ?alejado? con conocimiento de causa en el proceso de elaboraci¨®n de la norma constitucional.
De ah¨ª que, personalmente, considere poco fundadas las objeciones dirigidas al proyecto gubernamental por su continente. Suscribo en cambio -desde estrictas posiciones ideol¨®gicas y doctrinales, ninguna de las actuales debe ser dogm¨¢tica si quiere ser respetada- buena parte de las objeciones que se dirigen al contenido, pero, en ese orden de cosas, hay que tener presente que el proyecto lo es de un Gobierno de inspiraci¨®n pol¨ªtica moderada, el cual, l¨ªcitamente, tras su triunfo electoral, ti?e sus proyectos de ley con la ideolog¨ªa dominante en sus miembros, por lo que tales proyectos ni pueden ni, coherentemente, deben ser los mismos proyectos de ley que remitir¨ªa al Parlamento un Gobierno de inspiraci¨®n ideol¨®gica socialista o comunista. Aparte de que, si se cree en la instituci¨®n parlanientar¨ªa, y se admite que el poder legislativo, como, por lo dem¨¢s, los restantes poderes del Estado, emanan del pueblo espa?ol, en el que urucamente reside la soberan¨ªa nacional, habr¨¢ que esperar al debate de las Cortes Generales y habr¨¢ que aceptar el resultado que salga de ¨¦l. En este debate -y hay pruebas suficientes de la posibilidad de ?concertar? soluciones- cabe corregir algunas de las principales limitaciones que se encuentran en el proyecto gubernamental de estatuto (por ejemplo las barreras a la autonom¨ªa colectiva, a cargo de un todav¨ªa excesivo papel interventor del Estado; el reconocimiento y la regulaci¨®n del cierre patronal, cuando todav¨ªa el derecho de huelga no ha sido regulado con la necesaria ¨®ptica ampliatoria o defensiva del derecho; o ciertas restricciones en el ¨¢mbito de los derechos individuales que quiz¨¢ s¨ª se justifiquen cuando el marco legal posibilite la acci¨®n aut¨®noma de los antagonistas). Otras v¨ªas correctoras -incluyendo una legislaci¨®n paralela- carecen de la minima seriedad que exige el funcionamiento de un aut¨¦ntico sistema democr¨¢tico.
A niveles te¨®ricos son v¨¢lidas, como opciones, otras alternativas de estatuto dadas a conocer hasta ahora, por ejemplo la plasmada en la proposici¨®n de ley presentada al Congreso por el Grupo Comunista -y rechazada por aqu¨¦l-, alternativa esta que, curiosamente, tampoco concibe el estatuto como una legislaci¨®n de apoyo al sindicato ni como una disposici¨®n de reconocimiento de derechos individuales b¨¢sicos del trabajador, sino m¨¢s bien como un aut¨¦ntico c¨®digo de derechos (en l¨ªnea con la proposici¨®n de ley, del mismo grupo, de diciembre de 1977, concordante con la previsi¨®n, incumplida hasta el presente, de los Pactos de la Moncloa) en el que se regulan -a lo largo de 71 art¨ªculos- instituciones tan dispares como la salud, las pensiones, la emigraci¨®n y el propio contrato de trabajo...
Las ideas que han apuntado los especialistas resultan muy heterog¨¦neas, a su vez. Mientras que para alguno (Fernando Su¨¢rez) el estatuto de los trabajadores deber¨ªa desarrollar el cap¨ªtulo II, del t¨ªtulo I, ¨²nicamente, para otros (Casti?eira), habr¨ªa de ampliar su contenido y regular todo el t¨ªtulo I en su conjunto, expresando otros, la opini¨®n, m¨¢s amplia a¨²n, seg¨²n la cual el estatuto habr¨ªa de referirse al contenido del t¨ªtulo I, y a diversos preceptos del t¨ªtulo preliminar y del t¨ªtulo VII.
Creo, pues, que en torno al estatuto de los trabajadores -y aceptando en principio cualquier opci¨®n te¨®rica sobre su ¨¢mbito- ser¨ªa urgente reducir el excesivo fetichismo que el aspecto formal o externo ha producido. De aqu¨ª a algunos a?os lo importante, en el ordenamiento jur¨ªdico laboral espa?ol, ser¨¢ que los ¨®rganos del poder legislativo hayan sido capaces de dotar al pa¨ªs de un conjunto de disposiciones que regulen, con realismo y sin estrangulamientos, su realidad social.
Lo decisivo ser¨¢, pues, que por el cauce en cada caso adecuado, la libertad sindical pueda expresarse en sus dos manifestaciones hist¨®ricamente relevantes: la autotutela y la autorreglamentaci¨®n, y que el Estado -que, l¨®gicamente, no puede abdicar de una actuaci¨®n interventora- promueva, en estricto cumplimiento del mandato constitucional, las condiciones que consigan hacer efectivas la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos y remueva los obst¨¢culos que impidan o dificulten su plenitud. Que, adem¨¢s, en la empresa, act¨²en ¨®rganos de representaci¨®n obrera y/o sindical que, a la vez que jueguen como mecanismos equilibradores de los intereses antag¨®nicos, limiten el poder decisorio y unilateral de los empleadores.
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