Navarra y el Estatuto vasco
El 3 de agosto pasado apareci¨® en estas mismas columnas mi art¨ªculo ?Adi¨®s a Navarra?, en el que expuse mi opini¨®n de que la aprobaci¨®n del Estatuto que pr¨®ximamente va a ser sometido a refer¨¦ndum en las provincias Vascongadas dificultar¨¢ seriamente la incorporaci¨®n del antiguo reino a la comunidad aut¨®noma que aqu¨¦llas se disponen a constituir.Entre los argumentos que aduje en su apoyo, el de menos peso se basaba en el texto del apartado 2 del art¨ªculo 47 de dicho proyecto. Se me ha criticado, con raz¨®n, por haber cometido el error de utilizar para mi comentario el texto de ese apartado que, pactado en la Moncloa, fue aprobado en la noche del 17 al 18 de julio por la ponencia de la Comisi¨®n Constitucional del Congreso y de la Asamblea de Parlamentarios de las Vascongadas, sin caer en la cuenta de las modificaciones que en ¨¦l introdujeron, el 21 de julio, los plenos de la Comisi¨®n y de la Asamblea. Debo, pues, a mis lectores una rectificaci¨®n de ese comentario
Tal y como lo aprob¨® la ponencia, el apartado de que se trata dec¨ªa que, una vez decidida por los navarros en refer¨¦ndum su incorporaci¨®n a la comunidad de las provincias hermanas, ?el Congreso y el Senado, en sesi¨®n conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que de com¨²n acuerdo determinen, establecer¨¢n por mayor¨ªa absoluta el procedimiento a aplicar para la reforma del Estatuto?. Y en el texto aprobado el d¨ªa 21 de julio se sustituyeron las palabras ?el procedimiento a aplicar para la reforma? por estas otras: ?qu¨¦ requisitos, de los establecidos en el art¨ªculo 46, se aplicar¨¢n para la reforma?. Enmienda que el presidente Garaicoechea ha interpretado en estos t¨¦rminos: ?Es decir, que (el Congreso y el Senado) s¨®lo actuar¨¢n para restringir los requisitos, nunca para ampliarlos.?
No es nada seguro que as¨ª sea. A continuaci¨®n, el nuevo texto dice (lo mismo que el anterior) que tales requisitos ?deber¨¢n, en todo caso incluir la aprobaci¨®n del ¨®rgano foral competente? (que, l¨®gicamente, es una instituci¨®n navarra). Ahora bien: este requisito no figura en el art¨ªculo 46, el cual excluye del tr¨¢mite de la reforma a la instituciones de los ?territorio hist¨®ricos?. De modo que cabe en tender que las Cortes podr¨¢n imponer condiciones no enumerada en el art¨ªculo 46; primero, porque el 47 no se lo proh¨ªbe expresamente; y segundo, porque incluso le incita a hacerlo al introducir un requisito que no figura en el 46.
Llegado el caso, este punto tendr¨ªa, empero, poqu¨ªsima importancia. Pues, como dije ya en mi comentario anterior, y repito ahora, si existe la voluntad de Navarra de ingresar en la comunidad, ?las Cortes no podr¨¢n encontrar subterfugio que sirva para contradecirla. Si no existe, la sesi¨®n conjunta no tiene sentido porque no se celebrar¨¢ jam¨¢s?.
La Comisi¨®n y la Asamblea introdujeron dos modificaciones m¨¢s en el texto del art¨ªculo 47 de la ponencia. Una de ellas consiste en requerir que el refer¨¦ndum para la reforma tenga lugar despu¨¦s, en vez de antes, de la aprobaci¨®n de la misma por las Cortes: desaparece con ello una incongruencia que denunci¨¦ en mi comentario anterior. La otra consiste en requerir un ?refer¨¦ndum del conjunto de los territorios afectados?, en lugar de un ?refer¨¦ndum de los territorios afectados?.
El a?adido de las palabras ?del conjunto? podr¨ªa interpretarse, seg¨²n algunos, en el sentido de que los votos emitidos en el refer¨¦ndum no se computar¨¢n por provincias, sino globalmente. Semejante interpretaci¨®n se halla, empero, en contradicci¨®n patente con el apartado 2, inciso 5.?, y con el apartado 3 del art¨ªculo 151 de la Constituci¨®n, los cuales regulan el modo de aceptaci¨®n en refer¨¦ndum de un estatuto por las provincias que todav¨ªa no est¨¢n sometidas a ¨¦l, impidiendo que ¨¦ste entre en vigor en aquellas cuyos ciudadanos no lo aprueben por mayor¨ªa de votos v¨¢lidamente emitidos; regla aplicable a todas las provincias del Reino y que, por ende, no puede ser suprimida para Navarra sin lesionar un derecho que la Constituci¨®n ampara expre samente: el de no someterse a un estatuto que no haya sido previa mente aprobado por ella en re fer¨¦ndum. No es concebible que Navarra quede privada ahora, en virtud del art¨ªculo 47, de un esta tuto sobre el cual no va a poder pronunciarse el pr¨®ximo 25 de oc tubre, justamente del derecho del que Alava, Guip¨²zcoa y Vizcaya van a hacer uso en esa fecha. Para que Navarra pueda quedar consti tucionalmente sometida al futuro Estatuto reformado deber¨¢ haber tenido -como todas las dem¨¢s provincias espa?olas actuales- la posibilidad de decir s¨ª o no a su texto en un refer¨¦ndum. Y no se diga que lo habr¨¢ ya hecho al deci dir, tambi¨¦n mediante refer¨¦ndum, su propio ingreso en la comunidad, porque en este su puesto es preceptivo que el Estatuto sea modificado despu¨¦s de to mada esa decisi¨®n; de modo que, al tomarla, los navarros no conocer¨¢n a¨²n el texto que va a serles propuesto, as¨ª es que mal podr¨¢n pronunciarse anticipadamente acerca de ¨¦l. Eso s¨ª: una vez que haya aceptado el Estatuto en refer¨¦ndum, Navarra quedar¨¢ sometida a todas las cl¨¢usulas del mismo, tanto en lo relativo a la reforma del propio Estatuto como en lo ata?edero a las dem¨¢s cuestiones. Lo que no es constitucional es someterla a un procedimiento de reforma (o a cualquier otro precepto) que ha sido establecido sin su intervenci¨®n antes de haberle ofrecido la oportunidad de aprobarlo o rechazarlo.
El art¨ªculo 47 dice que el refer¨¦ndum habr¨¢ de comprender ?el conjunto de los territorios afectados?; pero no dice c¨®mo se habr¨¢n de computar los votos: si globalmente, o los de cada ?territorio? por separado. Silencio que obligar¨ªa a aplicar al escrutinio los preceptos del art¨ªculo 151 de la Constituci¨®n, si ¨¦stos no fueran ya aplicables en virtud del indiscutible principio de que las disposiciones de un Estatuto no pueden prevalecer en contra de las de la Constituci¨®n. El hecho de que un c¨®mputo global de los votos impusiera un determinado Estatuto a una entidad hist¨®rica vasca en contra de la voluntad expresada por su cuerpo electoral, constituir¨ªa por otra parte una violaci¨®n flagrante de la foralidad.
Para evitar que se produzcan ma?ana frustraciones tremendas, cuyas consecuencias podr¨ªan ser grav¨ªsimas, bueno ser¨¢ ponerse desde luego a buscar una interpretaci¨®n aut¨¦ntica de ese art¨ªculo 47. Para ello de bien poco servir¨¢ la consulta del Diario de sesiones del Congreso de los Diputados.
Leemos en ¨¦ste que al terminar el examen del articulado del proyecto en la tarde del 21 de julio, el diputado peneuvista Marcos Vizcaya, ni m¨¢s ni menos que s¨ª quisiera introducir una mera correcci¨®n de estilo, dijo: ?A trav¨¦s de este raro procedimiento, quiero proponer a la consideraci¨®n de la Mesa si acepta la posibilidad de mejorar la redacci¨®n del art¨ªculo 47 en el n¨²mero 2, y propuso a continuaci¨®n reemplazar el texto nuevo por el de la ponencia (cuando se trataba, justamente, de lo contrario). Seguidamente, el secretario ley¨® el texto nuevo en una redacci¨®n de la asamblea pidi¨® la palase produjo una peque?a confusi¨®n y, por fin, se ley¨® el texto correctamente. Sin abrir debate, el presidente lo someti¨® a votaci¨®n de la Comisi¨®n. Antes de que empezase, inmediatamente despu¨¦s, la votaci¨®n de la asamblea, pidi¨® la palabra el parlamentario ucedista Marco Tabar; quiso el presidente deneg¨¢rsela, pero el diputado socialista Guerra record¨® a la presidencia que se trataba de dos votaciones distintas, gracias a lo cual, Marco Tabar pudo decir, muy brevemente, que lo del ?conjunto? de los territorios no le parec¨ªa ?l¨®gico ni oporturio?. Nadie le contest¨®; la asamblea vot¨® seguidamente el texto que acababa de votar la Comisi¨®n. Y eso fue todo.
En cuanto al tema capital de mi comentario, concluir¨¦ insistiendo en lo que dije ya en mi comentario anterior: que lo que m¨¢s dificultar¨¢ la incorporaci¨®n de Navarra a la comunidad aut¨®noma de las Vascongadas ser¨¢ la divergencia entre los caminos que respectivamente han escogido: entre la v¨ªa navarra de sucesivos ?amejoramientos? del fuero pactados con el Gobierno, y la v¨ªa vascongada de un Estatuto en cuyo marco la autonom¨ªa de cada una de las entidades hist¨®ricas queda muy por debajo del ?techo? que Navarra ha alcanzado hace ya tiempo, para no decir nada del que puede alcanzar en lo sucesivo. Con lo cual, y (a juicio m¨ªo) desgraciadamente, ir¨¢ abri¨¦ndose -como antes escrib¨ª- ?un foso institucional cada vez m¨¢s profundo entre vascongados y navarros, hasta que llegar¨¢ un momento en el que ser¨¢ pr¨¢cticamente imposible saltar por encima de ¨¦l?. Al lado de esto, y por lo que a Navarra toca, lo dem¨¢s tiene poca importancia.
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