La iniciativa legislativa popular no procede para restablecer la pena de muerte
Los ¨®rganos de opini¨®n y fuerzas pol¨ªticas que amenazan con la iniciativa popular y la recogida de medio mill¨®n de firmas para imponer de nuevo en Espa?a la pena de muerte, o desconocen la nueva norma fundamental de los espa?oles o juegan a crear la confusi¨®n en la opini¨®n p¨²blica con vistas a determinados fines pol¨ªticos. La tesis de que la iniciativa legislativa popular no procede para reformar la Constituci¨®n y en concreto para modificar el art¨ªculo que establece la abolici¨®n de la pena de muerte es confirmada por expertos constitucionales de las principales fuerzas pol¨ªticas parlamentarias, seg¨²n la encuesta que acompa?a a este art¨ªculo, aunque el se?or Fraga, portavoz del grupo de Coalici¨®n Democr¨¢tica, lo lamente.La iniciativa popular para la presentaci¨®n de proposiciones de ley, cuyas formas de ejercicio y requisitos deber¨¢n ser regulados en una futura ley org¨¢nica, si bien el texto constitucional ya exige nomenos de 500.000 firmas acreditadas, no procede en materias propias de ley org¨¢nica, tributarias o de car¨¢cter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. El rango de materia propia de ley org¨¢nica es atribuido por la propia Constituci¨®n (art¨ªculo 81) al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades p¨²blicas, recogidos en la secci¨®n primera del cap¨ªtulo segundo del t¨ªtulo primero del texto constitucional. Precisamente, el derecho a la vida y la consiguiente abolici¨®n de la pena de muerte est¨¢ recogido en el art¨ªculo 15 de la Constituci¨®n, que abre la citada secci¨®n primera.
Por otra parte, la revisi¨®n de esta parte de la Constituci¨®n, de la misma manera que la revisi¨®n total, la del t¨ªtulo preliminar y la del t¨ªtulo II (sobre la Corona), exige una mayor¨ªa cualificada de dos tercios del Congreso y del Senado y la disoluci¨®n inmediata de las Cortes en caso de aprobaci¨®n, frente a la mayor¨ªa de tres quintos que se exige para la reforma de las restantes partes de la Constituci¨®n.
De todas formas, la iniciativa de reforma constitucional en cualquier caso es atributo exclusivo del Gobierno, del Congreso y del Senado y, de alguna manera, de las comunidades aut¨®nomas, seg¨²n lo establecido en los apartados primero y segundo del art¨ªculo 87 de la Constituci¨®n. Precisamente, el t¨ªtulo X, sobre la reforma constitucional, se abre con el art¨ªculo 166, en el que taxativamente se afirma: ?La iniciativa de reforma constitucional se ejercer¨¢ en los t¨¦rminos previstos en los apartados 1 y 2 del art¨ªculo 87.? El apartado tres de dicho art¨ªculo, que reconoce la iniciativa popular, es, pues, excluido cuando se trata de determinar los ¨®rganos a los que corresponde plantear los casos de reforma constitucional. La iniciativa legislativa popular -capacidad legal para presentar proposiciones de ley con el apoyo de medio mill¨®n de firmas acreditadas- no cabe, por tanto, en propuestas legales que impliquen cambios constitucionales y, en todo caso, queda excluida en materias propias de ley org¨¢nica, tributarias o de car¨¢cter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. En el desarrollo de las restantes materias constitucionales cabe la iniciativa legislativa popular, pero siempre que la proposici¨®n de ley presentada no suponga revisar, reformar y mucho menos anular lo que establezca la Constituci¨®n.
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