El criterio jer¨¢rquico en el nuevo poder judicial
El pre¨¢mbulo del proyecto de ley org¨¢nica del Consejo General del Poder Judicial recientemente aprobado por el Congreso, trata de justificar el sistema arbitrado para la formaci¨®n del mismo con la pretensi¨®n de ?combinar el car¨¢cter necesariamente jer¨¢rquico del ¨®rgano de Gobierno de los juzgados y tribunales, con la legitimaci¨®n electiva...? De este modo el ?correctivo? impuesto a la matriz democr¨¢tica tendr¨ªa apoyo en la, al parecer, indiscutible inherencia del criterio jer¨¢rquico a la administraci¨®n de justicia. Y ello a pesar de que el de ?jerarqu¨ªa? reconocido, eso s¨ª, como uno de los principios inspiradores de la organizaci¨®n del que fue Estado nacional-sindicalista en nuestro pa¨ªs, carece ya absolutamente de rango constitucional, incluso en referencia al poder judicial. Pues, efectivamente, mientras la Constituci¨®n vigente impone de manera espec¨ªfica una estructura jerarquizada al Ministerio Fiscal, nada similar establece para la Magistratura decisoria. M¨¢s bien lo contrario, al liberar a sus miembros de todo lo que no sea estricta sumisi¨®n a la ley.El principio jer¨¢rquico
Y si ¨¦sto ocurre en el orden normativo, otro tanto sucede en el plano doctrinal, donde el ?principio jer¨¢rquico? ha sido ampliamente contestado y su pretendida ?necesidad? netamente identificada como necesidad pol¨ªtica. Es decir, funcional, no a la mejor aplicaci¨®n de las leyes, sino a un subrepticio y difuso control de ese momento por el ejecutivo, pues no otro sentido cabe atribuir a su permanente injerencia en los mecanismos de promoci¨®n dentro de la ?carrera?, como al hecho revelador de haber acomodado el sistema de instancias jurisdiccionales a los distintos escalones del ranking org¨¢nico, y al bien expresivo de que la mayor discrecionalidad gubernamental en la provisi¨®n de cargos haya estado generalmente referida a los niveles escalafonales m¨¢s altos.
No se ignora en absoluto la importancia que a valores como los de un mayor nivel de conocimiento, experiencia o capacidad cient¨ªfica, objetivamente ponderados, deber¨ªa reconocerse desde el punto de vista de una racional distribuci¨®n del trabajo judicial. Precisamente, hay que recordarlo, no siempre han gozado de atenci¨®n prioritaria en presencia de otros datos. Ahora bien, lo que rotundamente se afirma es que, para decirlo con Leone, y con palabras libres de toda sospecha, ?la diversidad de esfera jurisdiccional no puede identificarse con la diversidad de poder?. Siempre que se busque, claro est¨¢, crear las condiciones para que el acto de juzgar pueda darse en verdadera situaci¨®n de independencia. Porque la igual sumisi¨®n a la ley (y s¨®lo a la ley) de todos los que administran justicia, excluye por principio cualquier idea de superioridad y por ende de subordinaci¨®n. Porque no puede haber jueces ?inferiores?. Ni siquiera bajo pretexto de distinguir un aspecto funcionarial, que justificar¨ªa la atribuci¨®n de rangos, de otro estrictamente jurisdiccional, llamado a ser plat¨®nico espacio de libertad en la decisi¨®n. Puesto que es claro -o mejor, es historia- que la consistente realidad del primero se ha dado siempre en perjuicio del segundo. Ambos a la sombra de un r¨¦gimen disciplinario fundado en la elasticidad e indeterminaci¨®n de las tipolog¨ªas y sujeto a criterios de oportunidad pol¨ªtica, apto en suma para inducir en el cuerpo judicial la homogeneidad ideol¨®gica y el conformismo.
Profesi¨®n de fe jer¨¢rquica
Por ello, no puede dejar de sorprender la profesi¨®n de fe jer¨¢rquica con que se abre el proyecto de ley org¨¢nica, que no s¨®lo en su versi¨®n original, sino incluso en la emanada de la ponencia -y al contrario de lo que suele ocurrir cuando las declaraciones de ese g¨¦nero son progresivas- preside y recorre efectivamente el texto.
De esta manera, mientras lo coherente con la proclamada y vinculante vocaci¨®n democr¨¢tica de la norma constitucional ser¨ªa, al menos tendencialmente, la refundaci¨®n del poder judicial sobre nuevas bases y la consecuente remodelaci¨®n de su estructura actual, esta ¨²ltima logra imponerse y subsistir en aspectos fundamentales. As¨ª ocurre tantas veces cuantas se hace prevalecer criterios como el de la categor¨ªa que resulta, incluso sin base constitucional para ello, casi determinante de la composici¨®n del consejo. O cuando se impone el sistema de sufragio mayoritario (aun ?corregido?) sobre el estrictamente proporcional. O cuando se proyecta la pervivencia de funciones gubernativas en ¨®rganos que deber¨ªan ser puramente jurisdiccionales, en lugar de extender la legitimaci¨®n democr¨¢tica asimismo al Gobierno de los niveles territoriales. O se condiciona y restringe de manera alarmante la pr¨¢ctica del derecho de asociaci¨®n, que el art¨ªculo 127 de la Constituci¨®n reconoce a jueces, magistrados y fiscales. O se crea una an¨®mala figura de secretario, revestida de funciones que desbordan con mucho las t¨¦cnicamente previsibles para un cargo del g¨¦nero e incluso, probablemente, de hecho, las de los propios consejeros. O se refuerza considerablemente la figura de la presidencia, de que la Inspecci¨®n, se dice, depender¨¢ ?especialmente?.
Informes reservados
Tambi¨¦n, a juzgar por los t¨¦rminos del art¨ªculo 39, parece destinada a sobrevivir la vieja pr¨¢ctica de los informes reservados, que hace del funcionario judicial sujeto pasivo de inquisici¨®n permanente, eslab¨®n de una cadena de desconfianzas, en que cada uno, al tiempo que informante debe ser objeto de informaci¨®n. Informaci¨®n que hasta la fecha se extiende a aspectos tan reveladores como ?las condiciones de probidad, inteligencia, laboriosidad, aptitud profesional, tacto, discreci¨®n, conducta p¨²blica y privada... del personal y singularmente sus dotes de mando, cuando se trate de funcionarios que desempe?en o hayan desempe?ado cargos de esta ¨ªndole ? (ley de 20 de diciembre de 1952).
De prosperar la redacci¨®n del art¨ªculo de referencia en el Senado, la vida de los jueces seguir¨¢ siendo objeto de un tipo de vigilancia -inconstitucional desde luego que, parad¨®jicamente, ejercida sobre cualquier otro ciudadano podr¨ªa ser motivo de incriminaci¨®n. ?Ser¨¢ que ?en casa del herrero...??
La ley org¨¢nica que brevemente comentamos tiene adem¨¢s una significaci¨®n que no cabe desconocer, puesto que sin duda anticipa lo que puede ser la inspiraci¨®n de la futura ley Org¨¢nica del Poder Judicial, alguna de cuyas posibles novedades -ojal¨¢ se trate de una falsa alarma- comienza ya a crear preocupaci¨®n en los medios judiciales. Particularmente la que se dice prevista atribuci¨®n de la instrucci¨®n sumarial al Ministerio fiscal, sujeto como se sabe a la disciplina gubernamental, monocr¨¢ticamente organizado, y a cuyos miembros se intenta incluso segregar de la tenue posibilidad asociativa reconocida a los jueces.
No es la primera vez que hemos tratado de urgir un amplio debate sobre estos temas entre los profesionales afectados, eternos ?convidados de piedra?. Es muy posible que sea en parte ese silencio uno de los factores que contribuyen a hacer tan dificil para la justicia el camino de la democracia.
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