El Estado de autonom¨ªas
Diputado del PSOE por Valladolid
Este tema de las autonom¨ªas, de gran importancia, suscita sentimientos a veces dispares, produce pol¨¦micas e interpretaciones contradictorias y est¨¢ en la base de discrepancias radicales con la Constituci¨®n -de aquellos, por ejemplo, que no aceptan el t¨¦rmino ?nacionalidades?- o es la causa o el fundamento principal de la adhesi¨®n de otros al sistema nacido de la Constituci¨®n de 1978, como los nacionalistas catalanes. Incluso su esquema del Estado es el que ha hecho posible el Estatuto vasco, recibido y apoyado firmemente por fuerzas nacionalistas hoy mayoritarias en Euskadi, como el PNV, y tambi¨¦n por un sector de la llamada izquierda abertzale (patriota vasco) como Euskadiko Ezkerra. No se explica muy bien la abstenci¨®n de esos grupos ante la Constituci¨®n, que es precisamente la que hace posible estos estatutos que ellos apoyan firmemente.
Desde mi punto de vista, la Constituci¨®n supone un paso adelante, pese a sus ambig¨¹edades jur¨ªdicas, en la teor¨ªa del Estado, en relaci¨®n con otras constituciones anteriores, como la espa?ola de 1931 y la italiana de 1947. No podemos compartir en ese sentido la opini¨®n del profesor Tom¨¢s Ram¨®n Fern¨¢ndez, que considera que estamos ante un Estado regional ?consagrado de forma vergonzante, lo que indudablemente va en perjuicio de su solidez y de su prestigio?. Por mi parte me parece m¨¢s adecuado caracterizar en este campo a la organizaci¨®n que la Constituci¨®n establece, como Estado de autonom¨ªas constitucionales garantizadas, terminolog¨ªa m¨¢s correcta y m¨¢s consecuente que la del Estado regional.
La terminolog¨ªa que propongo, ?autonom¨ªas constitucionalmente garantizadas?, es m¨¢s neutra que las se?aladas, permite fundar m¨¢s racionalmente la distribuci¨®n del poder que comporta y no s¨®lo en base al derecho que las nacionalidades o regiones tienen -lo cual es, por otra parte, importante- a acceder a su autogobierno. Este tema se complica, y no se puede negar, por la ambig¨¹edad que introduce tambi¨¦n al t¨¦rmino comunidades aut¨®nomas, que la Constituci¨®n consagra, puesto que, ?comunidad? tiene un sentido preciso en la sociolog¨ªa contempor¨¢nea y puede llevar a la conclusi¨®n de que el ¨²nico fundamento de la autonom¨ªa es el derecho al autogobierno de las nacionalidades y regiones, conclusi¨®n que, por otra parte, se ve reforzada por el art¨ªculo segundo de la Constituci¨®n, en detrimento del otro fundamento, la autonom¨ªa, como profundizaci¨®n de la democracia, limitaci¨®n del poder y participaci¨®n de los ciudadanos en la formaci¨®n del mismo, que es, a nuestro juicio, igualmente importante y que pone de relieve m¨¢s la perspectiva racional y jur¨ªdica que el Estado y su organizaci¨®n suponen por estar situado en el tipo de las sociedades. Ciertamente que los dos fundamentos no son contradictorios, sino complementarios, y que, por consiguiente, se Puede y se debe defender su compatibilidad. Ese me parece el supuesto de la Constituci¨®n espa?ola. En todo caso, el fundamento racional de la organizaci¨®n del Estado de autonom¨ªas es m¨¢s gen¨¦rico y vale sin duda como justificaci¨®n para todas las comunidades aut¨®nomas que se puedan crear de acuerdo con la Constituci¨®n, mientras que el fundamento del derecho al autogobierno de las nacionalidades y regiones exige un elemento subjetivo de toma de conciencia en esas comunidades que no todas tienen. Es, por consiguiente, imprescindible insistir en ambos y no s¨®lo. en el segundo, porque esa visi¨®n parcial mutilar¨ªa el progreso de profundizaci¨®n de la democracia que la autonom¨ªa supone en aquellas partes de Espa?a en que la conciencia de nacionalidad o regi¨®n fueran escasas.
Se podr¨ªa incluso decir que el fundamento que califica espec¨ªficamente al Estado de autonom¨ªas constitucionalmente garantizadas es el primero, m¨¢s que el segundo, porque es el ¨²nico que permite la explicaci¨®n racional y total de reorganizaci¨®n del Estado en base a las comunidades aut¨®nomas y como un concepto integral o total del Estado, y no s¨®lo como excepciones auton¨®micas -en reconocimiento a la conciencia nacional o regional all¨ª donde existe- en un Estado unitario. El Estado de autonom¨ªas es un Estado que pretende progresar en su organizaci¨®n, distribuci¨®n y participaci¨®n del poder, sobre bases racionales y gen¨¦ricas para todos, y que considera superado el modelo de Estado centralizado; y una de las razones muy importantes pero no la ¨²nica, como algunos pretenden, es la personalidad nacional o regional propia. Tambi¨¦n se podr¨ªa decir que es esta conciencia hist¨®rica sobre el pluralismo nacional. o regional, no bien solucionado hist¨®ricamente, lo que ha motivado la teor¨ªa general del Estado de autonom¨ªas abstray¨¦ndola de ese supuesto real.
En resumen: la teor¨ªa general del Estado de autonom¨ªas con esos dos fundamentos que se complementan y que, en ¨²ltima instancia, pretenden la racionalizaci¨®n de la vida pol¨ªtica y la profundizaci¨®n de la democracia supone un Estado donde las regiones y nacionalidades -por razones de la conciencia de su propia identidad o porque el propio Estado democr¨¢tico lo impulsa como m¨¢s racional- se constituyen en comunidades aut¨®nomas para acceder a su autogobierno (art¨ªculo 143 de la Constituci¨®n). Ser¨ªa una importante mutilaci¨®n del Estado de autonom¨ªas que solamente accediesen a su autogobierno aquellas nacionalidades o regiones con conciencia de un hecho diferencial, porque no se habr¨ªa dado el paso de una concepci¨®n del Estado diferente, sino s¨®lo de unas excepciones necesitadas de soluciones pr¨¢cticas para sus problemas en el marco de un Estado centralizado.
El sentido innovador importante de la Constituci¨®n espa?ola, que permite deducir de su estructura el llamado Estado de autonom¨ªas, es precisamente su nueva concepci¨®n global de la organizaci¨®n territorial, que conduce a alcanzar, con diferentes ritmos, t¨¦cnicas y cauces procedimentales, una meta ¨²ltima que es precisamente ese Estado de autonom¨ªas.
La Constituci¨®n republicana de 1931 no llegaba tan lejos, y m¨¢s bien se quedaba en la autonom¨ªa como excepci¨®n pensada s¨®lo para las llamadas nacionalidades hist¨®ricas -Catalu?a, Euskadi y Galicia-. El propio contenido del art¨ªculo 22 de aquel texto constitucio nal, que no tiene paralelo en la Constituci¨®n de 1978, signific¨® la voluntad de mantener un r¨¦gimen jur¨ªdico general del Estado centralizado y de las autonom¨ªas como excepci¨®n. Dec¨ªa el art¨ªculo 22: ?Cualquiera de las provincias que formen una regi¨®n aut¨®noma o parte de ella podr¨¢ renunciar a su r¨¦gimen y volver al de provincia directamente vinculada al poder central...? A sensu contrario, tampoco existe precedente en aquella Constituci¨®n del actual art¨ªculo 144, donde las Cortes Generales, por medio de ley org¨¢nica, pueden sustituir la iniciativa de las corporaciones locales para acceder a la autonom¨ªa, con lo que se acepta que la autonom¨ªa pueda derivar de una exigencia de racionalidad de la organizaci¨®n del Estado.
La idea del Estado de autonom¨ªas y la necesidad de organizaci¨®n del poder distribuy¨¦ndolo territorialmente, como con anterioridad se hab¨ªa pensado en su distribuci¨®n funcional con la divisi¨®n de poderes, es, asimismo, la idea delEstado federal. Sin embargo, hay que salir al paso de una creencia. muy difundida, y no solamente a, niveles ordinarios, sino entre la.s ¨¦lites pol¨ªticas, sobre la inferior valoraci¨®n del Estado de autonom¨ªas respecto del Estado federal, porque no es cierto que el Estado de autonom¨ªas sea un paso hacia el Estado federal. El problema es otro, y lo que ocurre es que los or¨ªgenes de ambos son distintos, casi se podr¨ªa decir que antag¨®nicors, y sus finalidad en an¨¢logas en cuanto que ambos pretenden en un ¨²nico Estado una distribuci¨®n territorial del oder. Sin embargo, el Estado federal es el resultado de un esfuerzo por unir a varios Estados o a una confederaci¨®n de Estados, mientras que el Estado de autonom¨ªas lo que pretende es superar la estructura de Estados unitarios fuertemente centralizados y repartir territorialmente el poder. Por eso decimos que sus or¨ªgenes son tan alejados, aunque sus trayectorias sean convergentes. Quiz¨¢ esta falsa idea que rechazamos derive de la aparici¨®n primero en la historia de los Estados federales y de la reciente realidad de los Estados de autonom¨ªas, cuya m¨¢s firme realidad se desprende precisamente de la Constituci¨®n espa?ola.
En Espa?a, la realidad hist¨®rica exig¨ªa llegar a la soluci¨®n del Estado de autonom¨ªas, porque se part¨ªa del Estado unitario centralizado y exist¨ªan y existen muchas fuerzas centr¨ªfugas y centr¨ªpetas, centralistas y separatistas que era necesario neutralizar.
La convergencia en los resultados entre el Estado federal y el Estado de autonom¨ªas parece evidente, aunque los or¨ªgenes sean muy distintos, y no ser¨ªa absurdo afirmar que la distribuci¨®n territorial del poder y de las competencias que hace un Estado de autonom¨ªas como el garantizado por la Constituci¨®n espa?ola puede conducir a resultados similares a los de los Estados federales y, en algunos supuestos, m¨¢s en profundidad.
El Estado de autonom¨ªas constitucionalmente garantizado es una aportaci¨®n espa?ola al derecho constitucional, de suma importancia te¨®rica y, adem¨¢s, un buen remedio pr¨¢ctico, si se utiliza con racionalidad para resolver los problemas que en ese campo tiene Espa?a.
Probablemente estamos ante un importante momento en este campo, y hay que huir de dos peligros antag¨®nicos, pero ambos igualmente nefastos. La prisa y la emulaci¨®n demag¨®gicas para iniciar todos los procesos auton¨®micos al m¨¢s alto techo, con lo que eso supone de ruptura del modelo de Estado actual, sin el sosiego necesario para adaptarlo a la nueva situaci¨®n del Estado de autonom¨ªas. En el otro extremo, la idea de las autonom¨ªas para las nacionalidades hist¨®ricas y la delcentralizaci¨®n administrativa para el resto, que un editorial de EL PAIS propugnaba hace unos d¨ªas, puede tambi¨¦n frustrar la experiencia del Estado de autonom¨ªas como profundizaci¨®n de la democracia y ser incluso malo para las propias nacionalidades hist¨®ricas y, adem¨¢s, ser¨ªa inconstitucional.
Un proceso firme, todo lo sosegado que se quiera, racional y sin interrupciones, con la mente clara en cuanto a la distribuci¨®n territorial del Estadopara convertirlo al final del mismo en un Estado de autonom¨ªas, aunque sea en un plazo de varios a?os, es lo que la Constituci¨®n propugna, lo que muchos so?amos como mejor para Espa?a y para la causa de la democracia.
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