Declaraciones sobre la renta: novedades para 1980
La ley de Presupuestos para 1980 contiene disposiciones aplicables este a?o en el impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas que se concretan en: aumento del porcentaje de deducci¨®n por inversiones en determinados valores, deducci¨®n especial para las personas que perciban exclusivamente pensiones y posibilidad para determinados contribuyentes de revalorizar fiscalmente sus bienes. Jos¨¦ Ant¨®n, Francisco Castellano y Jorge Pereira analizan el contenido de estas medidas fiscales.
En el nuevo impuesto sobre la renta se puede deducir de la cuota ¨ªntegra el 15% del importe de la adquisici¨®n o suscripci¨®n de valores p¨²blicos o privados de renta fija o variable con cotizaci¨®n calificada en Bolsa, siempre que estos valores peripanezcan en el patrimonio del adquirente durante un m¨ªnimo de tres a?os a partir de la fecha de adquisici¨®n y su cuant¨ªa no exceda del 25% de la base imponible del adquirente.Adem¨¢s, para la aplicaci¨®n de la deducci¨®n anterior, ser¨¢ necesario que el importe comprobado del valor del patrimonio del contribuyente al finalizar el per¨ªodo de la imposici¨®n exceda del valor que arrojar¨¦ su comprobaci¨®n al comienzb del mismo, por lo menos en la cuant¨ªa de la inversi¨®n realizada en valores, no comput¨¢ndose a estos efectos las plusvallas o minoraciones de valor experimentadas durante dicho per¨ªodo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
Lo dicho constituye el r¨¦gimen general de la deducci¨®n por inversiones en valores. Sin embargo -y ello constituye la primera novedad del impuesto sobre la renta en 1980-, existe un r¨¦gimen excepcional, aplicable solamente a las adquisiciones o suscripciones de determinados valores, consistente en la fijaci¨®n de unos porcentajes de deducci¨®n superiores a los establecidos con car¨¢cter general, que son los siguientes:
a) El 22% en cuanto a las inversiones realizadas en 1980 en la adquisiciones o suscripci¨®n de deuda p¨²blica del Estado o del Tesoro, o de deuda y empr¨¦stitos emitidos por las comunidades aut¨®nomas.
b) El 20% con respecto a las cantidades satisfechas durante dicho per¨ªodo por la suscripci¨®n o adquisici¨®n de:
- Deuda y empr¨¦stitos emitidos por las provincias o municipios.
- C¨¦dulas emitidas por el Instituto de Cr¨¦dito Oficial.
- T¨ªtulos de renta fija emitidos por el INI, Renfe, CTNE o compa?¨ªas de producci¨®n y distribuci¨®n de energ¨ªa el¨¦ctrica con cotizaci¨®n calificada en Bolsa.
Este r¨¦gimen excepcional se diferencia del general tanto en la cuant¨ªa del porcentaje de deducci¨®n como en su aplicaci¨®n a valores muy concretos. Los dem¨¢s requisitos del r¨¦gimen general -limitaci¨®n del importe de la ¨ªriversi¨®n al 25% de la base imponible, permanencia de la inversi¨®n durante tres a?os y su financiaci¨®n con el ahorro del per¨ªodo se exigen igualmente en el r¨¦gimen excepcional de 1980.
Deducci¨®n especial para las pensiones
La segunda novedad del impuesto sobre la renta para 1980 consiste en la aplicaci¨®n de una deducci¨®n de 5.000 pesetas en la cuota del impuesto sobre1a renta para los contribuyentes que, sujetos al mismo, sean pensionistas de jubilaci¨®n, vejez, invalidez o viudedad y que perciban exclusivamente rentas por tales conceptos en cuant¨ªa total no superiora 350.000 pesetas.Antes de esa fecha, las pensiones se divid¨ªan fiscalmente en dos grandes grupos: las percibidas por los funcionarios civiles y militares y las derivadas de la acci¨®n protectora de la Seguridad Social y de los montep¨ªos laborales y mutualidades legalmente constituidos.
Las primeras, esto es, las pensiones percibidas por los funcionarios civiles y militares, estaban sometidas al r¨¦gimen fiscal general como cualquier otro rendimiento. As¨ª estaban gravadas, en principio, por el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal y -si superaban determinada cuant¨ªa- adem¨¢s por el impuesto general sobre la renta.
Las segundas, es decir, las pensiones de la Seguridad Social, montep¨ªos laborales o mutualidades, no estaban sometidas a ning¨²n tributo directo sobre la renta; esto es, ni al impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal ni al impuesto general sobre la renta.
En resumen, hasta 1979, unas pensiones estaban gravadas por los impuestos sobre la renta y otras se encontraban totalmente exentas.
Dicha situaci¨®n cambi¨® radicalmente a partir del 1 de enero de 1979, al entrar en vigor el nuevo impuesto sobre la renta. En efecto, en el nuevo impuesto todas las pensiones, sin distinci¨®n alguna, se gravan como cualquier otro rendimiento, lo que significa que sus importes ¨ªntegros se incluyen en la base imponible del tributo para determinar la cuota ¨ªntegra resultante, de la que, una vez practicadas las deducciones legalmente establecidas resultar¨¢ la cuota l¨ªquida
En consecuencia, con la entrada en vigor del nuevo impuesto sobre la renta determinadas pensiones -las de la Seguridad Social, montep¨ªos laborales y mutualidades- han pasado de una situaci¨®n de exoneraci¨®n total a otra de plena sujeci¨®n al impuesto. Esta circunstancia motiv¨® -aun cuando no todos los pensionistas sometidos al tributo resultan luego efectivamente incididos por el mismoque el nuevo r¨¦gimen fiscal de las pensiones haya sido contestado por diversos grupos de opini¨®n.
- En primer lugar, porque las pensiones son, en general, de reducida cuant¨ªa y, por ello, deber¨ªan -en opini¨®n de tales grupos- quedar al margen de cualquier tributaci¨®n.
- En segundo t¨¦rmino, ya que la mayor¨ªa de los pensionistas son personas de avanzada edad, que deber¨ªan, en consideraci¨®n de esta circunstancia, gozar del beneficio fiscal de la exenci¨®n respecto de sus ingresos, esto es, de las pensiones percibidas.
Estos dos argumentos en contra del gravamen sobre las pensiones -su reducida cuant¨ªa y la edad avanzada de sus perceptores- contienen motivaciones sociales. No obstante, en pura t¨¦cnica tributaria, parece adecuado que eliminen o reduzcan la tributaci¨®n exigible sobre las rentas m¨ªnimas -m¨¢xime si son percibidas por personas de avanzada edad-, cualquiera que sea la naturaleza de dichas rentas, m¨¢s que propugnar limitaciones fiscales para determinadas clases de rentas.
A este respecto. en el nuevo impuesto sobre la renta se establece. con car¨¢cter oeneral y no referido exclusivamente a contribuyentes concretos. una renta m¨ªnima exenta de gravamen, expresada a trav¨¦s de una deducci¨®n de car¨¢cter general por un importe de 15.000 pesetas, as¨ª como una deducci¨®n especial que se cifra en 3.000 pesetas, para aquellos miembros de edad igual o superior a sesenta a?os. Puede pensarse que las cantidades fijadas pecan m¨¢s bien por defecto, por lo que ser¨ªa aconsejable que se incrementaran en el futuro, en la medida en que lo fueran permitiendo las necesidades recaudatorias; pero, repetimos, parece preferible que tal rectificaci¨®n se practique para todos los contribuyentes modestos y de avanzada edad.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y adem¨¢s de ello, lo cierto es que en este a?o el gravamen de determinadas pensiones se reducir¨¢ ligeramente por la aplicaci¨®n de la deducci¨®n adicional de 5.000 pesetas inicialmente comentada. Hay que esperar, dada la trascendencia social de esta medida, que cuando lo permitan los compromisos presupuestarios se adopten otras que alivien tambi¨¦n el gravamen de los contribuyentes incluidos en las escalas inferiores de renta.
Para atenuar el posible gravamen de los incrementos de patrimonio se dispuso, al aprobarse el nuevo impuesto sobre la renta, que cuando se tratara de bienes adquiridos con anterioridad al 11 de septiembre de 1978 se tomar¨ªa como valor de adquisici¨®n el que figurara en la declaraci¨®n del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas f¨ªsicas, correspondiente al ejercicio de 1978, cuando tal valor fuera superior al efectivo de adquisici¨®n, no excediera del valor del mercado en esa fecha y la declaraci¨®n se formulara antes del d¨ªa 1de julio de 1979. Asimismo, con id¨¦nticos efectos a los ya se?alados, quienes no estuvieran obligados a declarar por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas f¨ªsicas correspondiente al ejercicio de 1978 pudieron presentar declaraci¨®n en an¨¢loga forma y plazo que los obligados a ello, a los efectos comentados.
Ahora bien, como, al parecer, muchos de los contribuyentes que podr¨ªan haberse acogido a esa segunda posibilidad no lo hicieron as¨ª antes de la indicada fecha -1 de julio de 1979-, ahora, en 1980 -y aqu¨ª reside la tercera novedad del impuesto sobre la renta en este a?o-, se admite fiscalmente de nuevo la posibilidad de que se realice tal declaraci¨®n; quienes no hubieran estado obligados por el ejercicio de 1978 a presentar declaraci¨®n por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio, y s¨ª lo estuvieran por el impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas, podr¨¢n, cuando presenten la declaraci¨®n de este ¨²ltimo impuesto correspondiente al ejercicio de 1979, consignar en la indicada declaraci¨®n el valor de sus elementos patrimoniales a 31 de diciembre de 1978, sin que tal valor pueda exceder del de mercado en esa fecha, teniendo tal importe la consideraci¨®n de valor de adquisi ci¨®n para la determinaci¨®n de los incrementos patrimoniales, en su caso, siempre que dicho valor sea superior al efectivo de adquisici¨®n.
Adem¨¢s del supuesto contemplado anteriormente, la revalorizaci¨®n fiscal de los elementos patrimoniales contenida en la ley de Presupuestos de 1980 afecta tambi¨¦n a las personas fisicas, sin estar obligadas a presentar declaraci¨®n por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio -base imponible, determinada de acuerdo con las normas de dicho tributo, inferior a cuatro millones de pestas- ni sobre el impuesto sobre la renta de las personas fisicas -rentas inferiores a 300.000 pesetas- por el ejercicio de 1979, respecto de las cuales el valor de adquisici¨®n de sus ele mentos patrimoniales que puedan transmitir en el futuro ser¨¢ el del mercado al 31 de diciembre de 1978, a los efectos de los posibles incrementos o disminuciones pa trimoniales que se puedan producir en el impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas por transmisio nes realizadas durante el a?o 1980, sin venir obligados por ello a presentar siquiera declaraci¨®n alguna por el a?o 1979.
En este ¨²ltimo caso no se trata, por tanto, de prorrogar el plazo de presentaci¨®n de una declaraci¨®n ya contemplada al aprobarse el im puesto, sino m¨¢s bien de una nueva disposici¨®n de rango legal aplica ble a supuestos diferentes, tenien do adem¨¢s en cuenta que la aplica ci¨®n de la norma se produce en este caso de forma autom¨¢tica y no condicionada a la presentaci¨®n de una declaraci¨®n previa.
En el ejemplo que se acompa?a puede apreciarse la ventaja fiscal que se deriva de acogerse a la revalorizaci¨®n fiscal analizada.
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