La homologaci¨®n de convenios
La reciente homologaci¨®n del convenio colectivo de la construcci¨®n y obras p¨²blicas para la provincia de Madrid ha originado opiniones contrapuestas. Dejando para otra oportunidad la valoraci¨®n sindical de este convenio, nos limitamos al an¨¢lisis t¨¦cnico y jur¨ªdico sobre la homologaci¨®n de los convenios.El marco jur¨ªdico
Disuelta la Organizaci¨®n Sindical e institucionalizado el pluralismo patronal y sindical, la legislaci¨®n a¨²n vigente se ha revelado insuficiente para regular los procesos de contrataci¨®n colectiva. La ley 38/73, de 19 de diciembre, con las reformas introducidas por el real decreto-ley de 4 de marzo de 1977, puede calificarse de anticonstitucional y de imposible aplicaci¨®n a la nueva realidad sindical. Recu¨¦rdese, por ejemplo, que el art¨ªculo 7.9 exige autorizaci¨®n previa para iniciar las negociaciones y hace dos a?os que ¨¦stas comienzan sin necesidad de autorizaci¨®n alguna, o que el art¨ªculo 9.? atribuye a las extintas uniones de trabajadores y t¨¦cnicos la designaci¨®n de los vocales negociadores.
Esta legislaci¨®n, que supon¨ªa un sindicato mixto, ¨²nico y obligatorio, no puede regular la negociaci¨®n colectiva entre empresas y sindicatos en un sistema democr¨¢tico de relaciones industriales.
Los criterios del Ministerio de Trabajo
La negociaci¨®n de los co nven¨ªos durante la transici¨®n, que ha de cerrarse con la pr¨®xima promulgaci¨®n del Estatuto de los Trabajadores, se regul¨® a partir de criterios elaborados por la Administraci¨®n y los propios actores sociales, que llenaron el Inc¨®modo vac¨ªo legal y normalizaron los procesos de negociaci¨®n colectiva.
La homologaci¨®n del convenio de construcci¨®n no inaugura ninguna pol¨ªtica -de la autoridad- laboral. Desde el segundo semestre de 1978, la Direcci¨®n General de Trabajo y las delegaciones provinciales con evidente coherencia:
- Reconocen la legitimaci¨®n de las centrales sindicales legalmente constituidas, invocando la disposici¨®n adicional tercera del real decreto-ley de 4 de marzo de 1977.
- Reconocen la autonom¨ªa de las partes, excepci¨®n hecha de los aspectos salariales, remitiendo a esa autonom¨ªa la soluci¨®n de los conflictos o discrepancias sobre la representatividad de las centrales y la composici¨®n de las comisiones negociadoras.
La legitimaci¨®n no se refer¨ªa a la inaplicable ley 38/73, ni a los datos no homog¨¦neos, desactua?izados y poco fiables de las ¨²ltimas elecciones sindicales. El Ministerio de Trabajo liberaliz¨® al m¨¢ximo sus criterios respecto de la capacidad negociadora, respetando la autonom¨ªa de las partes, Fueron entonces las centrales quienes eligieron no s¨®lo a sus interlocutores patronales, sino a sus compa?eros de representaci¨®n, pactando entre s¨ª la distribuci¨®n de las vocal¨ªas.
Limitan los efectos del convenio a las empresas afiliadas a. la patronal firmante, invocando el art¨ªculo 6.? de la ley 38, por el cual los convenios tienen fuerza normativa respecto de los trabajadores y empresarios representados. Se tratar¨ªa en estos casos de ?convenios colectivos con efectos normativos limitados?.
En este sentido, el convenio ten¨ªa efectos normativos generales respecto de los trabajadores, y flinitados, respecto de las empresas. Como ejemplo, cito el convenio general para la industria qu¨ªmica de 1979 y los interprovinciales de vidrio y cer¨¢mica y tejas y ladrillos.
- Respetan el pluralismo empresarial y sindical, llegando a homologar m¨¢s de un conveni o para la misma unidad de contrataci¨®n (por ejemplo, en el comercio de alimentaci¨®n de Madrid para 1979).
El convenio de la construcci¨®n de Madrid
La resoluci¨®n del se?or delegado provincial de Trabajo homologando el convenio de construcci¨®n se ajusta pienarnen te a cada uno de los criterios ya expuestos.
Sobre esta homologaci¨®n se ha dicho que el convenio presentaba defectos normales, que UGT carece de legitimaci¨®n, que el Ministerio de Trabajo ha optado por el modelo sindical de UGT. Un an¨¢lisis correcto de dicho conven¨ªo nos lleva a las siguientes conclusiones:
- El convenio fue votado y aprobado en la mesa de negociaciones ante el presidente de la comisi¨®n. La tirma ulterior de los folios para presentar a la autoridad fue s¨®lo la consecuencia necesaria de la aprobaci¨®n ya expresada en el acta; CCOO, requerida para la firma, se neg¨® a ello.
- La comisi¨®n negociadora se integr¨® en seis vocales de UGT y seis de CCOO, igual que en 1979. Y es esta paridad -expresamente admitida por CCOO- la que debe tomarse,en consideraci¨®n a la hora de valorar la representatividad, y no las imprecisas y parciales alusiones a resultados electorales. Si fueran ciertas las cifras que expone CCOO, mal se comprende c¨®mo pudo admitir paridad en la adjudicaci¨®n de las vocal¨ªas.
El convenio fue firmado por una de las dos centrales representadas, reconociendo la AECOM representatividad suficiente a la UGT. Y el Ministerio de Trabajo homologa los convenios cuando las partes se reconocen mutuamente capacidad para firmar el convenio.
Conviene recordar que el mismo convenio para 1979 fue firmado en solitario por los seis vocales de CCOO, con los seis votos en contra de la UGT, y el delegado procedi¨® a homologar sin que nadie dijera entonces que optaba por el modelo sindical del PCE.
- El convenio de la construcci¨®n homologado se ajusla a todos y cada uno de los criterios rese?ados en el punto 2. La resoluici¨®n del delegado provincial de Trabajo es coherente con lo acordado para todos los convenios colectivos que homolog¨® durante 1978 y 1979. S¨®lo a partir de un desconocimiento de los criterios se?alados puede decirse que ?el Ministerio abandona su papel pasivo y presta su apoyo legal al acuerdo-marco?.
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