Poder civil y jurisdicci¨®n militar
EL PROCESAMIENTO del director de Diario 16 y el secuestro de la pel¨ªcula El crimen de Cuenca, dirigida por Pilar Mir¨®, significan, en opini¨®n de muchos, un incorrecto desbordamiento de la jurisdicci¨®n militar de su campo espec¨ªfico de competencias. Como ya hemos escrito varias veces, tanto la Constituci¨®n como la ley de Protecci¨®n Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona sit¨²an ese procesamiento y ese secuestro en el reino de los imposibles jur¨ªdicos.El director de Diario 16 se limit¨® a reproducir en su peri¨®dico una interpretaci¨®n, de entre las muchas posibles, acerca de unos hechos relacionados con la milicia. Y la ver¨ªdica historia de la condena de dos inocentes, falsamente inculpados de la muerte del pastor Grimaldos, que al cabo de los a?os apareci¨® vivito y coleando en el mismo pueblo donde presuntamente hab¨ªan sido aventados sus restos carbonizados por sus inexistentes asesinos, no es una denuncia de Pilar Mir¨® hacia la Guardia Civil como instituci¨®n, sino el triste recordatorio de un hecho inicuo, en el que tambi¨¦n participaron un juez de instrucci¨®n, un p¨¢rroco, un m¨¦dico forense, pol¨ªticos parlamentarios, abogados, magistrados de una audiencia y los miembros de un jurado, sin que ninguna de las profesiones o instituciones concernidas por esas individual idades concretas se consideren, siete d¨¦cadas despu¨¦s, agraviadas. Las miserias y debilidades de la condici¨®n humana no except¨²an a ning¨²n ¨¢mbito institucional, a ninguna clase social y a ninguna profesi¨®n.
Lo que resulta pol¨ªticamente preocupante de este incidente es que el poder civil esconda la cabeza debajo del ala o silbe distra¨ªdo mientras el ¨¢mbito de competencias que corresponde a la jurisdicci¨®n ordinaria resulta recortado y la Constituci¨®n queda orillada. El art¨ªculo 117 de nuestra ley de leyes establece el principio de la unidad jurisdiccional y circunscribe la jurisdicci¨®n militar al ?¨¢mbito puramente castrense?, esto es, a los delitos exclusivamente militares y no a aquellos supuestamente cometidos por civiles, que -como en los dos casos que comentamos- se hallan contemplados tanto en el C¨®digo Penal ordinario como en el C¨®digo de Justicia Militar. El art¨ªculo 24 reconoce a todos los ciudadanos el derecho ?al juez ordinario predeterminado por la ley?, y el art¨ªculo 53 establece taxativamente que este derecho, como el resto de los reconocidos en el cap¨ªtulo segundo del t¨ªtulo I, vincula a ?todos los poderes p¨²blicos?.
No le va a resultar f¨¢cil a la autoridad civil llamarse andana en este asunto, ni convencer a los ciudadanos de que su neutralidad no encubre un inconfesable e inaceptable temor a ejercer sus propias responsabilidades constitucionales. Al ministerio fiscal corresponde iniciar el conflicto de competencias para pedir a la jurisdicci¨®n militar la inhibici¨®n pertinente; conflicto que, en ¨²ltima instancia, deber¨¢ ser resuelto por una sala mixta del Tribunal Supremo y del Consejo Supremo de Justicia Militar. Y el ministerio fiscal, al que la Constituci¨®n encomienda la ?defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del inter¨¦s p¨²blico tutelado por la ley?, se halla bajo la inmediata y directa competencia del ministro de Justicia.
Lo que casos como estos ponen en evidencia es el prolongado e inexplicable ?aparcamiento? en el Congreso de la reforma del C¨®digo de Justicia Militar. Los poderes civiles, as¨ª, al no afrontar una parte de sus responsabilidades constitucionales, est¨¢n propiciando innecesarias intervenciones de la jurisdicci¨®n militar no achacables exactamente a ning¨²n prurito castrense y s¨ª a la medrosidad parlamentaria del partido en el Gobierno.
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