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Ni homologaci¨®n ni eficacia general del convenio

Las claves te¨®ricas del debate. La homologaci¨®n, esa fea palabra que la Real Academia define como confirmaci¨®n por el juez de ?ciertos actos y convenios de las partes para hacerlos m¨¢s firmes y solemnes?, se ha convertido, como consecuencia del enfrentamiento entre las centrales sindicales mayoritarias, a ra¨ªz del acuerdo interconfederal CEOE-UGT, en el n¨²cleo central de un importante debate sobre el marcojur¨ªdico de la negociaci¨®n colectiva en 1980.La discusi¨®n, a mi juicio, ha tenido un excesivo grado de esoterismo, por lo que conviene previamente aclarar algunos conceptos claves de la negociaci¨®n colectiva. Seg¨²n una definici¨®n cl¨¢sica, el convenio es ?un contrato negociado y celebrado por representaciones de trabajadores y empresarios para la regulaci¨®n de las condiciones de trabajo? (M. Alonso Olea: Derecho del trabajo, 1978). El convenio se define as¨ª como un negocio jur¨ªdico privado que supera el contenido puramente obligacional entre las partes, para lograr un efecto normativo de regulaci¨®n de las relaciones de trabajo. Ello plantea las dos cuestiones b¨¢sicas: la de la capacidad convencional (qui¨¦n puede suscribir un conve nio) y la de la eficacia del convenio (qui¨¦nes resultan obligados por las disposiciones normativas del convenio: ?debe limitarse la obligatoriedad a las organizaciones contratantes y a las personas representadas por ¨¦stas en base a su afiliaci¨®n, o, por el contrario, el convenio debe tener, como norma socioprofesional, una eficacia general para todos los trabajadores y empleadores, est¨¦n o no afiliados a las organizaciones pactantes?). Ambas cuestiones est¨¢n ¨ªntimamente relacionadas, y la respuesta a las mismas depende de una compleja serie de factores, que son los que, en definitiva, configuran el sistema de relaciones de trabajo de cada pa¨ªs y que van desde situaciones de clara hegemon¨ªa sindical y altas tasas de sindicaci¨®n, que garantizan defacto una eficacia general del convenio, a una matizada intervenci¨®n estatal en la extensi¨®n de ¨¦ste, pasando por los discutidos mecanismos contractuales de garant¨ªa sindical (closed shop, union shop ... ), con los que se trata de hacer coincidir coactivamente la capacidad convencional con el ¨¢mbito de aplicaci¨®n del convenio colectivo (vid. L. E. de la Villa, A. Desdentado, G. Garc¨ªa Becedas y F. Vald¨¦s: Negociaci¨®n colectiva y eficacia del convenio colectivo en Europa, de pr¨®xima publicaci¨®n).

El problema expuesto se plantea con particular intensidad en los pa¨ªses en los que al pluralismo sindical y a la decidida protecci¨®n de la libertad negativa de sindicaci¨®n se a?ade la existencia de bajas tasas de afiliaci¨®n. El caso de Francia es mod¨¦lico. Las dificultades para lograr espont¨¢neamente una eficacia suficientemente general del convenio llevan a un delicado mecanismo de intervenci¨®n estatal, a trav¨¦s del arr¨ºte dextension fuertemente limitado por un sistema de cautelas procedimentales, para evitar que esa intervenci¨®n degenere en una acci¨®n discriminatoria contra la autonom¨ªa colectiva (iniciativa de negociaci¨®n adoptada por las organizaciones sindicales ?m¨¢s representativas?, presencia de estas organizaciones en la comisi¨®n mixta de negociaci¨®n, informe preceptivo de la comisi¨®n superior de convenios colectivos cuando el convenio no ha sido firmado por alguna de esas organizaciones).

La negociaci¨®n en el nacionalsindicalismo

El modelo nacionalsindicalista de negociaci¨®n colectiva y los pro blemas de la transici¨®n pol¨ªtica.

Estos problemas de la garant¨ªa de la eficacia general del convenio no se presentaban, ciertamente, en el modelo nacionalsindicalista de negociaci¨®n colectiva. Cuando el r¨¦gimen anterior renunci¨® al principio de fijaci¨®n estatal exclusiva de las condiciones de trabajo, consagrado en el Fuero del Trabajo y la ley de Reglamentaciones, de 16-10-1942, dise?¨®, primero, en la ley de 24 de abril de 1958 y, despu¨¦s, en la de 19 de diciembre de 1973 (ligeramente corregida por el real decreto-ley 17/1977) - le¨ª que la doctrina ha calificado expresivamente como ?la desvirtuaci¨®n del paradigma del convenio ? (L. E. de la Villa y M. C. Palomeque: Introducci¨®n a la econom¨ªa del trabajo, 11, 1977). Pero, sin duda, por esta desvirtuaci¨®n, el modelo nacionalsindicalista garantizaba plenamente la eficacia general del convenio a trav¨¦s de tres instituciones encadenadas por una l¨®gica de hierro: la sindicaci¨®n obligatoria de toda la poblaci¨®n activa asalariada y de los empleadores; la unidad sindical, representada por el monopolio de la OS, y la homologaci¨®n del convenio en sede administrativa. De esta forma, el convenio era siempre un convenio de eficacia general, ya que, en realidad, no era m¨¢s que un reglamento administrativo con elaboraci¨®n externa pactada. Recordemos, por su expresividad, algunos preceptos de la ley de 19 de diciembre de 1973: ?La negociaci¨®n de los convenios ... se realizar¨¢ en el seno (sic) de la Organizaci¨®n Sindical? (art. 8?); ?La autoridad laboral homologar¨¢ los convenios colectivos ... ? (14), por lo que, coherentemente, ?los convenios... tienen fuerza normativa y obligan a la totalidad de los empresarios Y trabajadores representados y comprendidos dentro de su ¨¢mbito de aplicaci¨®n? (6). Cuando, pocos d¨ªas despu¨¦s d¨¦ la aprobaci¨®n del real decreto-ley 17/1977, la transici¨®n sindical se acelera, con la aprobaci¨®n de la ley 19/1977, sobre derecho de asociaci¨®n sindical, y la ratificaci¨®n de los convenios 87 y 98 de la OIT, era evidente que el modelo de la ley de 1973 no pod¨ªa seguir funcionando. Se hab¨ªa producido una incompatibilidad estructural entre el nuevo marco de libertad sindical y el anterior r¨¦gimen jur¨ªdico de la negociaci¨®n colectiva; incompatibilidad determinante de una derogaci¨®n t¨¢cita de la ley de 1973. En determinados c¨ªrculos del Ministerio Jim¨¦nez Parga se plantea la necesidad de aprobar urgentemente unas normas provisionales sobre negociaci¨®n colectiva, y durante la primera etapa del ministerio Calvo se elabora un anteproyecto que, seg¨²n la feliz expresi¨®n de Fernando Su¨¢rez, acaba desapareciendo en el ?tri¨¢ngulo de las Bermudas? que entonces exist¨ªa entre el Gobierno y las Cortes. La falta de una acci¨®n contundente de las centrales sindicales, exigiendo la revisi¨®n de la legislaci¨®n nacionalsindicalista; la inercia de la Administraci¨®n y la euforia del consenso explican el asombroso milagro de que este pa¨ªs haya funcionado tres a?os en r¨¦gimen de libertad sindical con una legislaci¨®n que parte de la negaci¨®n de esa libertad.

Las perversiones t¨¢cticas. Al caer el tel¨®n de esta alegre comedia, los protagonistas empiezan a advertir los peligros de su improvisaci¨®n. Todo marchaba bien mientras las partes se reconoc¨ªan reciprocamente su capacidad convencional y la Administraci¨®n avalaba su acuerdo con un vistoso acto administrativo de homologaci¨®n. Pero la discrepancia entre las centrales sindicales mayoritarias frente al acuerdo-marco rompe el encantamiento que explicaba ese sorprendente milagro. El choque con la realidad no ha provocado, sin embargo, una autocr¨ªtica sobre la aceptaci¨®n del esquema nacional-sindicalista, sino que ha dado lugar a apresurados ajustes de posici¨®n sobre la tan tra¨ªda ley de 1973. Para UGT, la homologaci¨®n (art¨ªculo 14) est¨¢ vigente, aunque la ley de 1973 sea, desde su propio punto de vista, inconstitucional. Para CCOO permanecen vigentes las exigencias de representatividad mayoritaria, a pesar de que ¨¦stas, en la ley, son inseparables del contexto de una negociaci¨®n en ?el seno de la organizaci¨®n sindical?.

Los razonamientos de las dos centrales carecen, a mi juicio, de consistencia y, para utilizar un lenguaje freudiano, no son m¨¢s que ?racionalizaciones? que vienen a justificar determinadas ?perversiones? t¨¢cticas: la de CCOO, que intenta boicotear el legitimo, aunque pueda ser discutido, acuerdo interconfederal entre UGT y la CEOE, imposibilitando la aprobaci¨®n de convenios entre estas dos organizaciones, y la de UGT, que trata de investir a esos convenios de la autoridad de la eficacia general, arrinconando a CCOO y cuestionando, incluso, a los militantes o partidarios de ¨¦sta el ejercicio del derecho de huelga (art¨ªculo 11, c del R. D. L. 17/1977). La Administraci¨®n laboral contempla, por su parte, complacida, una situaci¨®n que la convierte inconstitucionalmente en aut¨¦ntico mandar¨ªn de la negociaci¨®n colectiva. Y este espect¨¢culo tan poco edificante se produce, adem¨¢s, despu¨¦s de que el Tribunal Central de Trabajo, en sentencia de 2 de abril de 1979 (reproducida en Materiales para el es tudio del sindicato, 1979, L. E. de la Villa), ha negado, con una impecable argumentaci¨®n, la eficacia general del convenio, haciendo intrascendente el acto de homologaci¨®n.

Legalidad y eficacia general

En mi opini¨®n, la ¨²nica respuesta objetiva al problema es la siguiente: - La ley de 29 de diciembre de 1973 no est¨¢ vigente, porque esta ley es una totalidad impescindible, en la que el acto de homologaci¨®n y la eficacia general del convenio est¨¢n funcionalmente conectados con la capacidad convencional unitaria y el monopolio de representaci¨®n de la O. S. Fuera de este esquema, una declaraci¨®n administrativa de eficacia general, no avalada por una representaci¨®n mayoritaria, constituir¨ªa un acto de injerencia contrario a la autonom¨ªa colectiva, mientras que el condicionar a la necesidad de una representaci¨®n mayoritaria la posibilidad de suscribir convenios de reg¨ªmen com¨²n vulnerar¨ªa la libertad de negociaci¨®n, como manifestaci¨®n esencial de la libertad sindical. CCOO no puede, por tanto, cuestionar la libertad de UGT para firmar convenios con CEOE. Pero UGT tampoco puede pretender que esos convenios tengan eficacia general.

- En consecuencia, los convenios colectivos son, aqu¨ª y ahora, convenios de derecho com¨²n privados de eficacia general, y que, por tanto, s¨®lo obligan a los trabajadores y empleadores afiliados a las organizaciones pactantes.

- La homologaci¨®n, en este contexto, carece de fundamento y validez y, en determinadas circunstancias, podr¨ªa ser considerada como un acto de intromisi¨®n. Cierto que es esta una conclusi¨®n grave y de imprevisibles consecuencias negativas para la negociaci¨®n colectiva en el a?o 1980. Pero la responsabilidad no corresponde a quienes sacamos las conclusiones del silogismo, sino a quienes han puesto las premisas.

Al margen del debate. Por ¨²ltimo, una apostilla personal que est¨¢ en el origen emotivo de este art¨ªculo. La discusi¨®n se ha desarrollado, tal vez, sobre supuestos confusos, pero en un tono de absoluta correcci¨®n. Lamentablemente, no cabe decir lo mismo de la nota de la oficina confederal de prensa de UGT, firmada por el se?or Arija, en la que se cuestiona la libertad de un peri¨®dico para solicitar y publicar las colaboraciones que le parezcan oportunas y se intenta descalificar la argumentaci¨®n de uno de los opinantes con insinuaciones sobre sus convicciones personales y su condici¨®n de funcionario p¨²blico. Confieso mi estupor ante un estilo que nos retrotrae al tiempo de los editoriales de la prensa azul. ?Aboga el se?or Arija por la limitaci¨®n de la libertad de expresi¨®n de los funcionarios p¨²blicos con olvido de la experiencia disciplinaria que ya sufri¨®, hace algunos a?os, su compa?ero Ciriaco de Vicente? Quienes, desde hace tiempo, conocemos la honestidad ideol¨®gica y la ejemplar actuaci¨®n profesional de Marcos Pe?a debemos expresar nuestra protesta ante estas insinuaciones, y coincidimos plenamente con M. Carcaboso, secretario general del metal, UGT-Madrid, al destacar la probada responsabilidad e imparcialidad de Marcos Pe?a como inspector de trabajo.

Aurelio Desdentado Bonete es profesor ayudante de Derecho del Trabajo de la Universidad Aut¨®noma de Madrid.

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