El delegado del Gobierno en las comunidades aut¨®nomas
El art¨ªculo 154 de la Constituci¨®n prev¨¦ el nombramiento de un delegado del Gobierno en el territorio de cada comunidad aut¨®noma. En consecuencia, en los territorios que accedan a su autogobierno y se constituyan en comunidades aut¨®nomas con arreglo a lo previsto en el t¨ªtulo VIII de la Constituci¨®n y en sus respectivos estatutos, existir¨¢ un delegado nombrado por el Gobierno que dirigir¨¢ la Administraci¨®n del Estado en el territorio de la comunidad aut¨®noma y la coordinar¨¢, cuando proceda, con la administraci¨®n propia de la comunidad.Se trata, por tanto, de un ¨®rgano unipersonal de comunicaci¨®n del Gobierno con el presidente del Consejo de Gobierno de cada comunidad aut¨®noma y al que corresponde dirigir la Administraci¨®n perif¨¦rica del Estado en el territorio de cada comunidad.
A la hora de dise?ar la naturaleza y atribuciones del delegado del Gobierno en las comunidades aut¨®nomas y sus correspondientes ¨®rganos de apoyo, conviene distinguir los dos posibles niveles de ¨¢mbito territorial, provincial y regional, a los que puede extenderse su funci¨®n en consonancia con la posibilidad de comunidades aut¨®nomas uniprovinciales y pluriprovinciales o regionales.
Dado que la figura del delegado del Gobierno se enmarca en el ¨¢mbito de la Administraci¨®n perif¨¦rica del Estado, es preciso aludir, siquiera sea brevemente, a los criterios organizativos de la misma.
En este aspecto, y de acuerdo con los art¨ªculos 137, 141.1 y 154 de la Constituci¨®n, se pueden establecer los siguientes principios:
- El doble ¨¢mbito, regional y provincial, para la prestaci¨®n de los servicios estatales de car¨¢cter perif¨¦rico.
- La necesidad de reestructurar la organizaci¨®n perif¨¦rica de los diversos ministerios, en orden al nuevo esquema territorial y seg¨²n la consiguiente transferencia o delegaci¨®n de competencias, facultades y servicios que se operen.
Desde este punto de vista, los departamentos ministeriales pueden clasificarse en tres grupos los que van a tener delegaciones regionales, los que van a tener delegaciones provinciales y los que no van a tener delegaciones regionales ni provinciales.
- El mantenimiento en las comunidades aut¨®nomas pluriprovinciales de los gobernadores civiles junto con el delegado del Gobierno y subordinados jer¨¢rquicamente a ¨¦ste.
- La necesidad de crear una comisi¨®n de coordinaci¨®n de la totalidad de la acci¨®n perif¨¦rica estatal en el marco regional a imagen de las actuales comisiones provinciales de Gobierno que bajo la direcci¨®n del delegado del Gobierno garantice la coherencia y eficacia
Centr¨¢ndonos en la figura del delegado del Gobierno, podemos establecer sobre su futuro estatuto los siguientes criterios:
En cuanto a su denominaci¨®n, ¨¦sta puede ser la de ?delegado del Gobierno?, que adem¨¢s de ser adecuada a la naturaleza del cargo, tiene la ventaja de ser la utilizada por la Constituci¨®n.
Tambi¨¦n podr¨ªa aceptarse la de ?gobernador general ?, que tiene su apoyo en la tradici¨®n jur¨ªdico-administrativa espa?ola, pero presenta el inconveniente de su inadecuaci¨®n a los casos de comunidades aut¨®nomas uniprovinciales.
En cuanto a su rango o categor¨ªa, es obvio que dentro de su territorio debe ostentar la m¨¢xima categor¨ªa administrativa en la esfera de la Administraci¨®n del Estado. Actualmente los gobernadores civiles tienen la categor¨ªa de director general, con excepci¨®n de los de Madrid y Barcelona, que tienen la de subsecretario.
En todo caso, ser¨ªa impol¨ªtico e injustificado establecer cualquier clase de diferenciaci¨®n entre delegados del Gobierno en comunidades aut¨®nomas constituidas al amparo del articulo 151 de la Constituci¨®n y delegados del Gobierno en comunidades aut¨®nomas establecidas por la v¨ªa del art¨ªculo 143.
Por lo que se refiere a su nombramiento, parece aconsejable que sea de libre designaci¨®n, sin exig¨ªrsele, por tanto, la condici¨®n de funcionario. Su nombramiento debe hacerse por real decreto, refrendado por el presidente del Gobierno y acordado en Consejo de Ministros.
Es importante hacer constar que el delegado del Gobierno y el presidente de la comunidad aut¨®noma pertenecen a dos esferas distintas de poder y de competencia, por cuya raz¨®n no puede ni debe existir entre ambos ning¨²n tipo de relaci¨®n jer¨¢rquica.
Obs¨¦rvese que, seg¨²n el articulo 152.1 de la Constituci¨®n, el presidente del Consejo de Gobierno de las comunidades aut¨®nomas a que se refiere dicho precepto es elegido por la asamblea legislativa de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, correspondi¨¦ndole la representaci¨®n ordinaria del Estado en la respectiva comunidad. Por su parte, el delegado del Gobierno es nombrado por ¨¦ste y, en consecuencia, asume su representaci¨®n en la comunidad aut¨®noma, y como tal dirige la Administraci¨®n del Estado en el territorio de la misma y la coordina, cuando proceda, con la administraci¨®n propia de la comunidad.
En cambio, con respecto a los gobernadores civiles, ¨¦stos deben estar jer¨¢rquicamente subordinados a los delegados del Gobierno por ocupar distintos escalones de una misma cadena de mando y tener identidad de naturaleza y coincidencia sustancial de competencias.
Por lo que se refiere a la direcci¨®n, coordinaci¨®n y control de la administraci¨®n perif¨¦rica del Estado en el territorio de la comunidad:
- Los delegados del Gobierno en las comunidades aut¨®nomas pluriprovinciales deben dirigir, coordinar y controlar los servicios perif¨¦ricos de aquellos ministerios que tengan delegaciones regionales, y desempe?ar la representaci¨®n regional de aquellos departamentos que no tengan delegaciones regionales ni provinciales.
- En cambio, la direcci¨®n, coordinaci¨®n y control de los servicios perif¨¦ricos de ministerios que tengan delegaciones provinciales debe corresponder bien a los delegados del Gobierno en las comunidades aut¨®nomas uniprovinciales, bien a los gobernadores civiles en las comunidades pluriprovinciales.
Pueden tambi¨¦n atribuirse al delegado del Gobierno facultades de control o tutela sobre las funciones ejecutivas o de gesti¨®n que ejerzan los ¨®rganos de las comunidades aut¨®nomas en relaci¨®n con competencias delegadas por el Estado en la comunidad, seg¨²n lo dispuesto en el art¨ªculo 150.2 de la Constituci¨®n.
Por lo que respecta a las funciones de coordinaci¨®n entre la administraci¨®n perif¨¦rica del Estado y la propia de cada comunidad aut¨®noma, es evidente que de ning¨²n modo se podr¨¢n atribuir al delegado del Gobierno funciones de direcci¨®n ni de control sobre los actos o disposiciones de las comunidades aut¨®nomas dictados en el ¨¢mbito de las competencias exclusivas de las mismas.
Como ¨®rganos de apoyo de los delegados del Gobierno en las comunidades aut¨®nomas, pueden instrumentarse: para el ejercicio de las funciones de coordinaci¨®n, una comisi¨®n mixta de colaboraci¨®n del Gobierno con la comunidad aut¨®noma para todas aquellas materias de competencia compartida o delegada, cuya comisi¨®n debe estar integrada con representantes de ambas esferas administrativas; para las funciones de direcci¨®n de la administraci¨®n perif¨¦rica, una comisi¨®n a imagen de las actuales comisiones provinciales de Gobierno, que permita, bajo la direcci¨®n del delegado del Gobierno, la actuaci¨®n coordinada de los diversos ¨®rganos de la Administraci¨®n del Estado radicados en el territorio aut¨®nomo.
Enrique Sant¨ªn es secretario general t¨¦cnico del Ministerio del Interior.
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