La provincia en la Constituci¨®n
La provincia es objeto en la Constituci¨®n de un triple reconocimiento oficial: como circunscripci¨®n electoral para la elecci¨®n de diputados y senadores, como divisi¨®n territorial para el cumplimiento de las actividades de? Estado, y como entidad local con personalidad jur¨ªdica propia, determinada por la agrupaci¨®n de municipios.Precisamente en este ¨²ltimo aspecto, es decir, en su consideraci¨®n y tratamiento como entidad local, las provincias, de acuerdo con la Constituci¨®n, y al igual que los municipios y comunidades aut¨®nomas que se constituyan, gozan de autonom¨ªa para la gesti¨®n de sus respectivos intereses.
Por otra parte, cualquier alteraci¨®n de los l¨ªmites provinciales habr¨¢ de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley org¨¢nica, o lo que es lo mismo, por mayor¨ªa absoluta.
Partiendo de esas premisas constitucionales, resulta incuestionable la subsistencia de la provincia como circunscripci¨®n electoral y como demarcaci¨®n territorial para el cumplimiento de los fines de? Estado, pero lo que ya no resulta tan evidente es su intangibilidad como entidad local. En efecto, la Constituci¨®n, despu¨¦s de afirmar que la provincia es una entidad local con personalidad jur¨ªdica propia, determinada por la agrupaci¨®n de municipios, establece que se podr¨¢n crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, lo que permite afirmar que en el ¨¢mbito de la Administraci¨®n local la organizaci¨®n provincial puede quedar pr¨¢cticamente anulada por otro tipo de organizaci¨®n territorial, como puedan serlo las comarcas, veguer¨ªas, parroquias, etc¨¦tera.
Es tambi¨¦n digno de se?alar que esa facultad de crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia se establece en la Constituci¨®n con car¨¢cter general, es decir, como una posibilidad aplicable a cualesquiera municipios y provincias, con independencia de que formen parte o no de una comunidad aut¨®noma, pues dicha previsi¨®n constitucional est¨¢ contenida en el cap¨ªtulo general, dedicado a la Administraci¨®n local.
Ahora bien, en el caso de las comunidades aut¨®nomas constituidas al amparo del art¨ªculo 151 de la Constituci¨®n, aquellas pueden establecer en sus estatutos circunscripciones territoriales propias mediante la agrupaci¨®n de municipios lim¨ªtrofes y que gozar¨¢n de plena personalidad jur¨ªdica. En este supuesto, la Constituci¨®n exige para que la agrupaci¨®n se produzca que los municipios sean lim¨ªtrofes, requisito ¨¦ste que no rige para la creaci¨®n de agrupaciones de municipios diferentes de la provincia a que hemos aludido anteriormente.
Esta exigencia de que los municipios sean lim¨ªtrofes no impide, por tanto, que la agrupaci¨®n de los mismos pueda comprender tanto municipios ubicados en el interior de una provincia como municipios pertenecientes a dos o m¨¢s provincias, siempre que, en este ¨²ltimo caso, los municipios afectados, adem¨¢s de ser lim¨ªtrofes, est¨¦n situados en los l¨ªmites divisorios de las respectivas provincias.
Esta casu¨ªstica, apoyada en los textos constitucionales, pone de relieve la problematicidad de la provincia como entidad local y la posibilidad de que coexista o sea sustituida, seg¨²n los casos, por otro tipo de organizaci¨®n territorial.
Precisamente esta ¨²ltima tendencia es la que se refleja en el Estatuto de Autonom¨ªa de Catalu?a, cuyo art¨ªculo 2? establece que el territorio de Catalu?a como comunidad aut¨®noma es el de las comarcas comprendidas en las provincias de Barcelona, Gerona, L¨¦rida y Tarragona en el momento de la promulgaci¨®n del Estatuto, afirm¨¢ndose en el art¨ªculo 5?.1 que la Generalidad de Catalu?a estructurar¨¢ su organizaci¨®n territorial en municipios y comarcas y que tambi¨¦n podr¨¢ crear demarcaciones supracomarcales.
M¨¢s atenuada, se presenta esta tendencia en el proyecto de Estatuto de Autonom¨ªa de Galicia, en el que, si bien se reconoce la personalidad jur¨ªdica de la comarcacomo ente local constituido por agrupaci¨®n de municipios, no se impone, necesariamente, la supresi¨®n de los municipios agrupados y, adem¨¢s, se mantiene expresamente a las diputaciones provinciales cuya actividad coordinar¨¢ la Junta de Galicia y a las que se encomienda el ejercicio de las funciones que se le deleguen y la colaboraci¨®n en el desarrollo y ejecuci¨®n de los. acuerdos adoptados por dicha Junta, en los t¨¦rminos que establezca la ley.
En definitiva pues, y aun reconociendo que la provincia como entidad local aparece consagrada en el art¨ªculo 137 de la Constituci¨®n, es lo cierto que, en la realidad, al amparo de otros preceptos constitucionales, puede quedar vac¨ªa de contenido, o sea, privada de competencia y atribuciones.
Pese, por tanto, a su subsistencia formal, la posibilidad de agrupaciones de municipios diferentes a la provincia, as¨ª como la facultad de crear en las comunidades aut¨®nomas circunscripciones territoriales propias, integradas por municipios lim¨ªtrofes y que gozar¨¢n de plena personalidad jur¨ªdica, pueden dejar reduc¨ªda la provincia a una pura entelequia.
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