Constituci¨®n y reforma del c¨®digo de Justicia Militar
Hace casi dos a?os, en agosto de 1978, quien firma el presente art¨ªculo publicaba otro en la revista Valencia Semanal bajo el t¨ªtulo ?Sobre la inminente reforma del C¨®digo de Justicia Militar?. Comenzaba aqu¨¦l con las siguientes palabras: ?En los pactos de la Moncloa, de octubre de 1977, se convino en reformar el CJM. Si se hubiera hecho pronto, liquidando el esp¨ªritu de la ley de Jurisdicciones de 1906, no se habr¨ªa dado el grave problema del proceso de Els Joglars, o el que podr¨ªa darse con el actor vasco Sagaseta, o cualquier otro?. M¨¢s adelante, se propugnaba: ?C¨¢mbiese el c¨®digo cuanto antes para cumplimiento de los acuerdos de la Moncloa, que el fuero militar... debe ser para casos muy espec¨ªficos en cuanto a la transgresi¨®n y en cuanto al presunto inculpado, ambos puramente militares ... ? La ?Tribuna libre? conclu¨ªa reflexionando acerca de varios puntos, tales como el riesgo jur¨ªdico de ser a un tiempo ?juez y parte?; el hecho de que las presuntas injurias a las Fuerzas Armadas son juzgadas en los pa¨ªses de Occidente por los tribunales civiles; que en Espa?a misma los delitos contra el Jefe del Estado son de competencia de la jurisdicci¨®n ordinaria; que la ley de Jurisdicciones fue promulgada con ¨¢nimo de provisionalidad y por motivos coyunturales (v¨¦ase la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-1908); etc¨¦tera.Disculpe el lector la licencia de haber comenzado con autocitas, que es por se?alar la cronolog¨ªa y porque tales menciones parece que conserven plena vigencia. Abundando en lo cronol¨®gico, fue en Consejo de Ministros celebrado el 2 de mayo de 1978 cuando se adopt¨® el acuerdo de remitir a las Cortes el proyecto de ley de reforma del c¨®digo castrense, en cumplimiento de lo pactado en la Moncloa dentro del acuerdo sobre el programa de actuaci¨®n jur¨ªdica y pol¨ªtica, cuyo punto s¨¦ptimo estipulaba ?reconsiderar? los l¨ªmites del CJM en relaci¨®n a la competencia de la jurisdicci¨®n marcial. Dicho proyecto de ley tuvo entrada en las Cortes el 28 de septiembre siguiente y fue publicado en el bolet¨ªn oficial parlamentario el 14 de noviembre. Disueltas las C¨¢maras a finales de 1978 y elegida nueva legislatura en marzo, dos meses despu¨¦s, en mayo, el Congreso de los Diputados ?adoptaba? el proyecto de la legislatura anterior como texto a tramitar.
Mientras tanto, empero, se hab¨ªan aprobado (justo en v¨ªsperas de la disoluci¨®n de las primeras Cortes democr¨¢ticas) dos important¨ªsimas normas que afectaban mucho al derecho penal (sustantivo y procesal) castrense: la Constituci¨®n y la ley de Protecci¨®n Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La primera, como es bien sabido, consagr¨® el principio de unidad jurisdiccional, remitiendo la jurisdicci¨®n militar al ?¨¢mbito estrictamente castrense?, excepto en los supuestos de estado de sitio; en tanto que la segunda -cuyo ¨¢mbito a¨²n se ampli¨®, poco despu¨¦s, por decreto legislativo de 20 de febrero de 1979estableci¨® (v¨¦ase su fundamental disposici¨®n transitoria dos) que en materia de los derechos fundamentales recogidos en dicha ley no exist¨ªa otra jurisdicci¨®n competente que la ordinaria, debiendo inhibirse a favor de ella ?los juzgados, tribunales y autoridades de cualesquiera orden y jurisdicci¨®n distintas a la jurisdicci¨®n ordinaria?.
Ha sido a partir de enero de 1980 cuando ha comenzado al fin a reunirse la ponencia de la Comisi¨®n de Justicia, encargada de informar el proyecto de reforma del c¨®digo castrense. Y casi a rengl¨®n seguido, aquellos ?graves problemas? que se citaban en el primer p¨¢rrafo del presente art¨ªculo han llegado al techo o l¨ªmite de la tensi¨®n soportable por una sociedad a la que no le escasean los problemas importantes y urgentes.
Sin entrar en juicios o valoraciones (sino tan s¨®lo ?descriptivamente?), cabe decir que -una vez promulgada la Constituci¨®n- la jurisdicci¨®n militar se encontraba ante dos posibles caminos cuando se daba un caso de supuestas injurias a cuerpos, clases o instituciones militares: declinar o inhibirse a favor de la jurisdicci¨®n ordinaria, en aplicaci¨®n directa del art¨ªculo 117.5 y tambi¨¦n del 53.1 -aqu¨¦l consagra la unidad jurisdiccional, ¨¦ste vincula a todos los poderes p¨²blicos al cumplimiento de la Constituci¨®n en materia de derechos y libertades fundamentales-, as¨ª como de la disposici¨®n derogatoria 3 de la Constituci¨®n (que deroga cuanto se oponga a la misma), aplicaci¨®n posible seg¨²n varias sentencias del Tribunal Supremo y seg¨²n la doctrina (v¨¦ase lo que se?ala Garc¨ªa de Enterr¨ªa en el excelente art¨ªculo de Luis Ortega y Miguel S¨¢nchez Mor¨®n del 29 de abril); o no declinar, sino asumir competencia aplicando el art¨ªculo 317 del CJM (que tiene rango de ley, de 17-7-45), en cuyo caso, si se dictaba auto de procesamiento, el afectado lo recurrir¨ªa, sin duda, alegando lo dispuesto en la Constituci¨®n y d¨¢ndose lugar a un conflicto de competencias.
Por su parte, la ley de Protecci¨®n Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales (que distingue a la libertad de expresi¨®n como el primero de dichos derechos) ha gravitado sobre estas cuestiones en los mismos t¨¦rminos que la Constituci¨®n, en aquellos casos en que la presunta injuria se produc¨ªa al hacer uso de la libertad de expresarse, es decir, de expresar y difundir pensamientos, ideas, opiniones, informaciones, por los medios de difusi¨®n o de masas.
En esta situaci¨®n, al optar las autoridades de la jurisdicci¨®n militar por no declinar la competencia, es evidente que los conflictos jurisdiccionales planteados vienen a ser un acicate o est¨ªmulo a la reforma en curso. As¨ª, el ministro de Justicia dec¨ªa, a comienzos de febrero, que pensaba que la reforma del C¨®digo Militar se promulgar¨ªa antes que tuviera resultados el proceso seguido a Miguel Angel Aguilar, aunque supon¨ªa que el conflicto de jurisdicciones se resolver¨ªa a favor de la jurisdicci¨®n civil.
Conviene destacar con atenci¨®n que la reforma del CJM no se centra ni reduce a su art¨ªculo 317, bien que la aplicaci¨®n de ¨¦ste hasta hoy mismo haya dado lugar a los casos m¨¢s conocidos o llamativos, al entrar tal art¨ªculo eventualmente en colisi¨®n con el derecho a la libertad de expresi¨®n y por incidir en un mundo -como es el de los medios de comunicaci¨®n de masas- de tanta inmediatividad con respecto al ciudadano que tanto afecta a la sensibilidad social.
En efecto, la ?reconsideraci¨®n? de los l¨ªmites del C¨®digo Militar pactado en octubre de 1977 abarcaba cinco puntos: por raz¨®n del delito, del lugar, de la persona, etc¨¦tera, siendo de destacar el 5? (fortalecimiento de las garant¨ªas procesales y de defensa). Pero es que, adem¨¢s, los pactos de la Moncloa se firmaron cuando estaban en vigor las leyes fundamentales del anterior r¨¦gimen, luego derogadas por la Constituci¨®n. De aqu¨ª que sea preciso un c¨®digo militar nuevo, acorde con los principios constitucionales, igual que sucede con el c¨®digo penal com¨²n (¨¦ste ya en fase avanzada de preparaci¨®n).
Una tal reforma ?en profundidad? del texto penal y procesal militar no ten¨ªa, as¨ª, m¨¢s remedio que plantearse en la ponencia del Congreso, como sucedi¨® en febrero pasado. Tras la correspondiente discusi¨®n, se impuso el criterio de quienes eran mayoritarios en la ponencia, en el sentido de limitarse b¨¢sicamente a cumplir lo convenido en la Moncloa, sin perder de vista la Constituci¨®n, pero posponiendo la reforma en profundidad para un futuro c¨®digo. Sin embargo, otras fuerzas representadas en el Parlamento han seguido tratando de maximizar en lo posible las modificaciones en ¨¦l sentido de los nuevos preceptos constitucionales, temerosos de que el futuro c¨®digo tarde demasiado en ver la luz, dados los precedentes.
El 29 de abril se iniciaba ya en la Comisi¨®n de Justicia del Congreso el estudio de la reforma parcial, gravitando desde el primer momento sobre las discusiones el tema de la unidad de jurisdicciones, como se vio en seguida, al tratar del art¨ªculo 6?, en el que se fija la competencia por raz¨®n del delito. Puntos concretos de fricci¨®n ser¨ªan, ese primer d¨ªa, la petici¨®n, derrotada, de que desapareciera el triple aforamiento por raz¨®n del delito, la persona y el lugar, quedando la jurisdicci¨®n militar s¨®lo para delitos estrictamente militares y cometidos por militares, y las igualmente derrotadas enmiendas que trataban de impedir el que sean las autor¨ªdades militares quienes decidan discrecionalmente cu¨¢ndo las supuestas faltas comunes cometidas por militares afectan al ?buen r¨¦g¨ªmen? de los ej¨¦rcitos o al ?decoro? de sus clases, cuya decisi¨®n significa que la, falta com¨²n pase autom¨¢t¨ªcamente a corregirse en v¨ªa militar en vez de por los jueces ordinarios (n¨®tese la ?amplitud? de los t¨¦rminos ?r¨¦gimen? y ?decoro?).
Quiz¨¢ lo mejor que quepa expresar, en resumen, o para finahzar, es la esperanza de que se profundice al m¨¢ximo por la ?senda constitucional? -en la materia que hoy tratamos, como en toda otra- y que tal se lleve a cabo con esp¨ªritu muy distinto al de Fernando VII en 1820. Senda tomada ya, por cierto, antes incluso de la Constituci¨®n, por los Gobiernos de Su Majestad, que empezaron a ?normalizar? las competencias judiciales castrenses al retirar del conocimiento militar los delitos de terrorismo (decreto-ley de 4 de enero de 1977). Por otro lado, no hay ?nada que inventar?, sino tan s¨®lo ponerse en concordancia con los pa¨ªses que decimos de nuestro entorno.
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