"La eficacia del Tribunal Constitucional depende de que no sea considerado una continuaci¨®n de la pol¨ªtica"
Pregunta. ?Puede considerarse al Tribunal Constitucional como el ¨®rgano de defensa de la Constituci¨®n?Respuesta. El Tribunal es a la vez un ¨®rgano constitucional y una jurisdicci¨®n, es decir, un tribunal cuyo objetivo es la defensa de la Constituci¨®n desde el punto de vista jur¨ªdico. No es el ¨²nico ¨®rgano encargado de defenderla; esta funci¨®n corresponde a todos los poderes p¨²blicos, y adem¨¢s ciertas instituciones y ¨®rganos espec¨ªficos tienen asignado el deber de defender la Constituci¨®n, sea en su totalidad, sea en alguna de sus partes, como sucede con la instituci¨®n del defensor del pueblo.
As¨ª pues, el Tribunal Constitucional no es el ¨²nico ¨®rgano defensor de la Constituci¨®n, sino el que lo hace con arreglo a criterios jur¨ªdicos y aplicando procedimientos judiciales. Evidentemente, la Constituci¨®n hay que defenderla en distintas dimensiones y en distintos sectores, ante todo en la dimensi¨®n pol¨ªtica. En este caso, la defensa corresponde a ¨®rganos o fuerzas pol¨ªticas, pero no al Tribunal.
P. ?Todos los ciudadanos pueden acudir en solicitud de amparo al Tribunal Constitucional?
R. Cuando un ciudadano se considere violado en alguno de sus derechos fundamentales puede acudir al Tribunal por la v¨ªa del recurso de amparo, despu¨¦s de haber agotado las anteriores instancias. En cambio, el recurso de constitucionalidad no puede ser planteado por ciudadanos particulares, sino por actores calificados, como el presidente del Gobierno, cincuenta diputados, cincuenta senadores, el defensor del pueblo o las comunidades aut¨®nomas, en este ¨²ltimo caso, cuando les afecte la ley de la que se postula inconstitucionalidad. Pero el recurso de amparo est¨¢ abierto a todos los ciudadanos.
P. Tal como est¨¢ redactada la Constituci¨®n espa?ola, y teniendo en cuenta el pa¨ªs en que nos encontramos, ?cree usted que el Tribunal habr¨¢ de intervenir con frecuencia? ?Considera que la Constituci¨®n necesita de interpretaci¨®n en muchos aspectos. por ejemplo, en problemas relacionados con las autonom¨ªas?
R. No se puede determinar de antemano el n¨²mero de asuntos que va a tener el Tribunal. Con respecto a esto puede decirse que no hay otra experiencia nacional que la del Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales de la Segunda Rep¨²blica, que en este sentido apenas puede ser aprovechable. El estudio estad¨ªstico de otros tribunales puede dar una orientaci¨®n. pero es dif¨ªcil aplicar a Espa?a las experiencias que se tengan de Italia o de la Rep¨²blica Federal de Alemania, de manera que no hay m¨¢s que estimaciones de escasa precisi¨®n sobre el n¨²mero de asuntos o su gravedad.
En cuanto a si la Constituci¨®n es interpretable, l¨®gicamente toda norma jur¨ªdica lo es, pues la mayor¨ªa de ellas tiene un sentido plural. Se ha dicho que nuestra Constituci¨®n contiene muchos preceptos ambiguos; esto puede que sea cierto, pero todas las Constituciones del mundo encierran normas de esta naturaleza.
Por lo que se refiere a las cuestiones auton¨®micas, es de prever que sean, en efecto, un motivo de apelaci¨®n al Tribunal Constitucional, pero esto depende de la actitud que tomen las fuerzas pol¨ªticas u otros ¨®rganos del Estado.
P. La capacidad del Tribunal para interpretar la Constituci¨®n, ?puede evitar los intentos de modificarla, que ciertos grupos pol¨ªticos sugieren abiertamente?
R. No nos corresponde a nosotros determinar si la Constituci¨®n debe o no ser modificada, ya que ello es competencia exclusiva de las Cortes, ateni¨¦ndose a los procedimientos previstos por la misma Constituci¨®n. La experiencia de otros Tribunales Constitucionales, o con funciones de jurisdicci¨®n constitucional -como es el caso de la Suprema Corte de Estados Unidos- muestra que, a trav¨¦s de su interpretaci¨®n, los Tribunales Constitucionales han sabido adaptar el texto de la m¨¢xima ley fundamental a los cambios en las condiciones sociales y culturales, evitando as¨ª, en algunos casos, la necesidad de la reforma constitucional. Pero se trata de experiencias ajenas y no del anuncio de algo que vaya a suceder en nuestro pa¨ªs.
P. Como presidente del Tribunal, cu¨¢les ser¨¢n sus facultades?
R. Ser¨¢n las normales del presidente de un tribunal, director ejecutor de un ¨®rgano colegiado, al que corresponden las grandes decisiones. No obstante, el presidente tendr¨¢ voto de calidad, es decir, el que decide en caso de empate.
P. Se han hecho comentarios especulaciones sobre su adscripci¨®n pol¨ªtica, y sobre la mayor o menor simpat¨ªa con que le observa el actual Gobierno. ?Cu¨¢l es su opini¨®n sobre ello?
R. Yo soy una persona independiente, como lo son todos los magistrados que componen el Tribunal. Si bien la mayor parte de nosotros hemos sido nombrados por las C¨¢maras, y si bien dos de los miembros han sido nombrados por el Gobierno, esto no supone, en modo alguno, un l¨ªmite a la independencia de juicio de los magistrados. Es posible que tengan unas ciertas simpat¨ªas ideol¨®gicas o de terminados criterios sobre problemas econ¨®micos, sociales o culturales, pero todo ello se pone entre par¨¦ntesis en el momento en que se es juez.
Esto no solamente es una condici¨®n de la magistratura constitucional, sino de todas las especies de magistraturas; por ejemplo, un juez civil puede tener un criterio sobre el divorcio, pero cuando juzga un caso tendr¨¢ que aplicar la ley y ni otra cosa. La independencia es el factor fundamental para el buen funcionamiento del Tribunal Constitucional.
P. Como presidente, ?cree que tendr¨¢ que poner el acento en la independencia del Tribunal?
R. Evidentemente, pero quiero aclarar que no creo que sea necesario esforzarse en ello. Todos los miembros del Tribunal tienen sus propios criterios y est¨¢n dispuestos a ejercer su funci¨®n con plena in dependencia. De otra manera no ser¨ªan verdaderos jueces, ni existir¨ªa un Tribunal a la altura de su dignidad y funci¨®n.
P. Aunque es pronto para hablar de normas procesales, quiz¨¢ ser¨ªa conveniente conocer cu¨¢les son los primeros pasos que ha de dar el Tribunal tras su constituci¨®n.
R. La ley org¨¢nica ha Fijado los preceptos fundamentales de procedimiento Y, por su parte, el Tribunal ha elaborado un amplio reglamento sobre el mismo tema. Los plazos que da la ley para la resoluci¨®n de los asuntos son breves, de manera que existe la intenci¨®n de que haya una justicia pronta.
No obstante, el Tribunal es una organizaci¨®n y, como todas las organizaciones Y mecanismos, funcionar¨¢ bien si tiene un n¨²mero de asuntos proporcionado a los medios de que dispone, pero si se produce una sobrecarga, ¨¦sta tendr¨¢ los efectos que tiene sobre cualquier organizaci¨®n. Que haya sobrecarga no depende de nosotros, sino del n¨²mero y complejidad de los asuntos que se traigan al Tribunal.
En este sentido, hay asuntos que se pueden resolver por la v¨ªa pol¨ªtica o por otras v¨ªas, y es preferible que se resuelvan por ellas. Pero si se concibe a la jurisdicci¨®n constitucional como un sustituto o una continuaci¨®n de la pol¨ªtica por otros medios, es evidente que ello traer¨¢ una sobrecarga no deseable al Tribunal. Con esto no se desanima a nadie del leg¨ªtimo ejercicio de sus derechos, sino que simplemente se advierte de las consecuencias que pudiera tener la mencionada sobrecarga.
P. ?El Tribunal ha recibido ya alguna petici¨®n de amparo o solicitud de recurso de inconstitucionalidad?
R. No. Hasta el d¨ªa 15, en que comienza a funcionar, no puede recibir solicitudes. Algunos magistrados pueden haber o¨ªdo hablar de posibles recursos, pero el Tribunal no tiene conocimiento de ellos, puesto que todav¨ªa no ejerce jurisdicci¨®n.
P. ?Podr¨ªa considerarse la constituci¨®n d¨¦ este Tribunal como una vuelta al que existi¨® durante la Segunda Rep¨²blica?
R. No. Es simplemente que la conciencia jur¨ªdica de nuestro tiempo parte del supuesto de que un verdadero Estado de Derecho s¨®lo se perfecciona y hace pleno cuando existe una jurisdicci¨®n constitucional. Por eso, las constituciones posteriores a la segunda guerra mundial han establecido, en la mayor¨ªa de los pa¨ªses de Europa, un tribunal constitucional; es as¨ª el caso de la Rep¨²blica Federal de Alemania, de Italia y, en un cierto modo, de Francia.
Por otra parte, en Europa exist¨ªa desde los a?os veinte el Tribunal Constitucional de Austria, que fue el primero de los europeos, el cual se vio afectado por los avatares de la pol¨ªtica austr¨ªaca, y que, tras la segunda guerra mundial, volvi¨® a restaurarse. Pero, mientras que en el caso de Austria puede hablarse de restauraci¨®n del antiguo tribunal, en el nuestro no puede decirse que sea una restauraci¨®n del que existi¨® en la Segunda Rep¨²blica. Desde entonces hasta ahora ha habido una serie de progresos t¨¦cnicos en materia de jurisdicci¨®n constitucional, y la Constituci¨®n y la ley org¨¢nica han tratado de recoger esos progresos. Lo que s¨ª hay de com¨²n entre ellos es el intento de someter la acci¨®n pol¨ªtica y de los ¨®rganos del Estado a la disciplina constitucional.
P. ?Hay que esperar, pues, a que el Tribunal comience a funcionar?
R. S¨ª; pero debe aclararse que no opera por propia iniciativa, sino como consecuencia de los recursos que le presenten las partes que est¨¢n legitimadas para ello por la Constituci¨®n y la ley org¨¢nica, y que deseen acudir a la jurisdicci¨®n del Tribunal en defensa de sus derechos. Es decir, la funcionalidad del Tribunal defender¨¢ de la cooperaci¨®n de la ciudadan¨ªa y de los ¨®rganos del Estado.
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