Por la v¨ªa del di¨¢logo
Con ocasi¨®n de la rectificaci¨®n que el arzobispado de Madrid acaba de hacer respecto a la amenaza de suspensi¨®n que ten¨ªa lanzada contra la abogada Cristina Alberdi, si ¨¦sta no acced¨ªa a formular una p¨²blica retractaci¨®n de cierta ideolog¨ªa a la que aqu¨¦lla aparece adherida en contra de la actual estructuraci¨®n del matrimonio y la familia, considero de inter¨¦s general exponer las siguientes puntualizaciones:1. Es, obvio que Cristina Alberdi, como cualquier otra ciudadana espa?ola, est¨¢ protegida por el art¨ªculo 20.1 de la Constituci¨®n ?para expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, sea de palabra o por escrito?, y que el ejercicio de este derecho no puede restringirse mediante ning¨²n tipo de censura previa (art¨ªculo 20.2), como es la alternativa en que el arzobispado de Madrid ha colocado a la susodicha abogada.
2. Es cierto que lajerarqu¨ªa de la Iglesia (en este caso, el vicario judicial de Madrid) tiene conferida potestad para admitir o no admitir a los abogados ?acat¨®licos?, seg¨²n establece el C¨®digo de Derecho Can¨®nico (canon 1.657).
3. Pero, aun en el caso de que a la se?orita Alberdi pudiera inclu¨ªrsele en la denominaci¨®n de ?acat¨®lica?, seg¨²n la expresi¨®n del canon, por el hecho de disentir de puntos concretos de la doctrina oficial de la Iglesia, es cierto que el mismo canon prev¨¦ que los abogados ?acat¨®licos? sean admitidos por causa de necesidad.
4. Una ?necesidad? leg¨ªtima es el que la Iglesia se acomode a convivir y desarrollarse en las sociedades pol¨ªticas de car¨¢cter pluralista, como son las de los pa¨ªses occidentales, y tambi¨¦n la sociedad espa?ola a partir de la Constituci¨®n de 1978. Esta adaptaci¨®n exige que los tribunales dejusticia de la Iglesia acaten en el desarrollo de sufunci¨®n los principios constitucionales del Estado; un Estado con el cual la Santa Sede pact¨® -acuerdo sobre asuntos jur¨ªdicos, 1979- el traslado de la competencia jurisdiccional sobre los litigios de separaci¨®n matrimonial en favor de la jurisdicci¨®n ordinaria del Estado, as¨ª como la posibilidad de que los tribunales civiles diesen efectividad a las sentencias de nulidad del matrimonio can¨®nico, cuya competencia les sigui¨® asignada.
5. Consecuentemente, la autoridad judicial eclesi¨¢stica:
a) No puede exigir al abogado una declaraci¨®n sobre su ?confesionalidad religiosa?, porque expresamente lo prohibe el art¨ªculo 16.2 de la Constituci¨®n; ni puede hacer discriminaci¨®n entre los abogados cat¨®licos y los no cat¨®licos, porque esto va contra la prohibici¨®n contenida en el art¨ªculo 14 de la misma Constituci¨®n.
b) No puede ejercer facultades ?disciplinarias? sobre los abogados ejercientes, aunque lo fueren en los tribunales eclesi¨¢sticos, porque en el Estado constitucional espa?ol esta funci¨®n est¨¢ atribuida con exclusividad a los colegios profesionales.
c) No puede admitir como defensores de los litigantes a quienes no est¨¦n incorporados al correspondiente Colegio Oficial de Abogados (bajo la misma norma constitucional).
Por ¨²ltimo, el juez eclesi¨¢stico espa?ol podr¨¢ decir (como en efecto se ha dicho): ?Para m¨ª la ley es el Codex. Cierto, pero, si a seguido no a?ade: ?en tanto en cuanto no pugne con la Constituci¨®n que, como ciudadano del Estado debo acatar?, se colocar¨ªa en una actitud de abierta ilegalidad, lo cual es incompatible con el desempe?o de la funci¨®n p¨²blica en toda sociedad civilizada y con la voluntad fundamental de ?garantizar la convivencia democr¨¢tica dentro de la Constituci¨®n? (pre¨¢mbulo, p¨¢rrafo segundo, Constituci¨®n)./ (abogado).
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