De la inviolabilidad e inmunidad del Parlamento vasco
La reinstauraci¨®n del sistema democr¨¢tico se ha visto precisada a contemplar la realidad sociopol¨ªtica del Estado y a reconocer la preexistencia de una pluralidad de nacionalidades y regiones. Efectivamente. No se puede concebir la democracia en el Estado espa?ol si no se aborda al mismo tiempo en toda su extensi¨®n y profundidad el hecho plurinacional y no se atienden cabalmente las exigencias y derechos que como a tales nacionalidades les corresponde por naturaleza. Ello comporta la abolici¨®n de los viejos o recientes moldes centralistas y jacobinos y la estructuraci¨®n del Estado como el Estado de las autonom¨ªas. Quien no haya entendido la naturaleza del cambio que apuntamos puede caer en la imprecisi¨®n de contraponer Estado y comunidades aut¨®nomas. Sin embargo, se hace preciso afirmar con toda nitidez que las comunidades aut¨®nomas son Estado. Que la comunidad aut¨®noma, cualquiera que ella sea, es Estado. La doctrina pol¨ªtica ha definido con toda precisi¨®n la teor¨ªa de la divisi¨®n funcional de poderes y su independencia como salvaguardia de un correcto ejercicio del poder y como garant¨ªa de la democracia como sistema de convivencia. En este sentido, el Ejecutivo gobierna, el Legislativo dicta las leyes y controla la acci¨®n del Gobierno y el judicial garantiza el cumplimiento de la ley.
Euskadi como naci¨®n
Euskadi, como naci¨®n, ha accedido a la autonom¨ªa, aunque todav¨ªa no se haya completado su integridad territorial, asentado su personalidad hist¨®rica y pol¨ªtica en los tres poderes cl¨¢sicos enunciados: Tribunal Superior de Justicia; Gobierno y Parlamento elegido por sufragio universal, libre, directo y secreto. Me referir¨¦ tan s¨®lo al tema del Parlamento. La raz¨®n de utilizar esta tribuna p¨²blica est¨¢ en que se pretende cuestionar la inviolabilidad del Parlamento vasco y de sus miembros. Considero este tema como b¨¢sico y de principio. Considero asimismo como extremadamente grave no s¨®lo la violaci¨®n de este principio, sino su mera puesta en cuesti¨®n.
El Parlamento vasco ostenta la representaci¨®n genuina y directa del pueblo vasco y como tal ejerce la potestad legislativa a trav¨¦s de sus miembros (art¨ªculo 25.1 del Estatuto de Autonom¨ªa).
Es m¨¢s, el Parlamento vasco es parte del poder legislativo del Estado y es soberano en las materias de competencia exclusiva de la comunidad, y tambi¨¦n lo es en aquellas materias sobre las que reserv¨¢ndose el Estado la legislaci¨®n de bases, compete el desarrollo legislativo a Euskadi.
Se hace preciso proclamar que el Parlamento, todo Parlamento por naturaleza, por definici¨®n, es inviolable y, como consecuencia, sus miembros tambi¨¦n son inviolables. Tan es as¨ª que, de no serlo, no existir¨ªa el Parlamento, puesto que estar¨ªa sometido a presiones y poderes ajenos, impidiendo ejercer su funci¨®n legislativa y de representaci¨®n de la voluntad popular. Si en la teor¨ªa y en la doctrina convenimos en que esto es as¨ª, podemos afirmar que tal conclusi¨®n tambi¨¦n se desprende del examen del derecho positivo hoy en vigor.
La Constituci¨®n espa?ola de 1978, en su art¨ªculo 66.3, expone textualmente: ?Las Cortes Generales son inviolables?.
El Estatuto de Autonom¨ªa de Euskadi, en su art¨ªculo 25.2, dice: ?El Parlamento vasco es inviolable?. ?Puede creer alguien o afirmar que esta expresi¨®n de los art¨ªculos 66.3 y 25.2, que es id¨¦ntica, es una afirmaci¨®n puramente formal y vac¨ªa de todo contenido?
El art¨ªculo 71.1 de la Constituci¨®n expone: ?Los diputados y senadores gozan de inviolabilidad por, las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus cargos?.
El art¨ªculo 26.2, p¨¢rrafo primero, del Estatuto dice: ?Los miembros del Parlamento vasco ser¨¢n inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus cargos?.
?Cabe paralelismo mayor? Hay que constatar que el Estatuto de Autonom¨ªa a?ade a las opiniones votos. Asimismo, el art¨ªculo 71.2 de la Constituci¨®n afirma: ?Durante el per¨ªodo de su mandato de los diputados y senadores gozar¨¢n asimismo de inmunidad y s¨®lo podr¨¢n ser detenidos en caso de flagrante delito. No podr¨¢n ser inculpados ni procesados sin la previa autorizaci¨®n de la C¨¢mara respectiva?. Sigue el art¨ªculo 71.3: ?En las causas contra diputados y senadores ser¨¢ competente la sala de lo penal del tribunal superior?.
El art¨ªculo 26.6, p¨¢rrafo segundo, del Estatuto prescribe: ?Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ¨¢mbito territorial de comunidad aut¨®noma, no podr¨¢n ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpaci¨®n, prisi¨®n, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del Pa¨ªs Vasco. Fuera del ¨¢mbito territorial del Pa¨ªs Vasco, la responsabilidad penal ser¨¢ exigible en los mismos t¨¦rminos ante la sala de lo penal del tribunal superior?.
El art¨ªculo 71.2 y 3 de la Constituci¨®n define la inmunidad, el fuero y el suplicatorio previo. El art¨ªculo 26.6 del Estatuto define asimismo la inmunidad en sus mismos contenidos, aunque no aparezca la palabra inmunidad y a?adiendo la prohibici¨®n no s¨®lo de detener al diputado, sino tambi¨¦n de retenerle. Asimismo establece el fuero personal del parlamentario, en este caso doble fuero, seg¨²n que el delito haya sido cometido en el territorio aut¨®nomo o fuera de ¨¦l.
Efectivamente, el art¨ªculo 26.6 no hace menci¨®n a la necesidad de suplicatorio, pero ?es que se puede establecer la inviolabilidad y la inmunidad sin garant¨ªa del suplicatorio previo? ?C¨®mo se tutela la inviolabilidad y la inmunidad sin la garant¨ªa del suplicatorio previo del Parlamento vasco? Hay que convenir que el suplicatorio es una consecuencia necesaria del principio de inviolabilidad e inmunidad expresadas y garantizadas en los textos legales en vigor a los que hemos hecho referencia.
Trabas a la autonom¨ªa
Aun siendo concluyente lo expresado anteriormente, es preciso destacar que existe en el Estatuto de Autonom¨ªa de Euskadi una disposici¨®n transitoria primera que ciertas instancias quieren ignorar, o que de hecho ignoran; es preciso advertir que la citada disposici¨®n transitoria primera es tambi¨¦n Estatuto de Autonom¨ªa y que estar¨¢ en vigor hasta tanto se cumplan las prescripciones que contiene.
La referida disposici¨®n dice textualmente: ?Con car¨¢cter supletorio ser¨¢n aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, as¨ª como el vigente reglamento del Consejo de los Diputados. El precepto es claro y contundente. No establece limitaci¨®n alguna a la aplicabilidad del vigente Reglamento del Congreso, es decir; que el Reglamento del Congreso es el Reglamento del Parlamento vasco, mientras no dicte el suyo. As¨ª de sencillo, as¨ª de claro. Hay dos art¨ªculos en el referido Reglamento aplicables al caso que tratamos. El art¨ªculo 17 dice: ?Los diputados gozar¨¢n, aun despu¨¦s de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo?.
El art¨ªculo 18 dice: ?Los diputados no podr¨¢n ser detenidos salvo en caso de flagrante delito. La detenci¨®n ser¨¢ comunicada inmediatamente al presidente del Congreso?.
No podr¨¢ iniciarse acci¨®n jurisdiccional o sancionadora que pueda dar lugar a la privaci¨®n de libertad ni dictarse auto de procesamiento o inculpaci¨®n contra un diputado mientras dure su mandato sin la previa autorizaci¨®n del Congreso, a cuyo efecto se dirigir¨¢ a su presidente el correspondiente suplicatorio.
?El suplicatorio ser¨¢ asimismo necesario en los procedimientos que estuvieran instruy¨¦ndose contra personas que hall¨¢ndose procesadas o inculpadas accedan al cargo de diputado. El suplicatorio deber¨¢, en este supuesto, enviarse al presidente del Congreso tan pronto como se tenga noticia de que el procesado o inculpado ha sido proclamado diputado?. Donde dice ?Congreso? o ?Presidencia del Congreso? l¨¦ase Parlamento vasco y Presidencia del Parlamento vasco.
La lectura de estos textos es asimismo concluyente y hace innecesarias anteriores explicaciones. Los textos transcritos son de aplicaci¨®n en el Parlamento vasco por mandato estatutario.
Queda, por tanto, demostrado:
1. Que el Parlamento vasco es inviolable.
2. Que los parlamentarios vascos son inviolables.
3. Que los parlamentarios vascos son inmunes.
4. Que los parlamentarios vascos gozan de un fuero personal especial.
5. Que, en todo caso, para iniciar o proseguir cualquier procedimiento judicial se requiere autorizaci¨®n previa del Parlamento vasco, es decir, concesi¨®n del suplicatorio por parte del Parlamento vasco. Dicho lo que precede, debo declarar ante la opini¨®n p¨²blica que se est¨¢n violando las prerrogativas del Parlamento vasco y sus miembros al menos en tres casos concretos: estos son el caso de Onaind¨ªa.
Natxiondo, Monz¨®n Ortiz de Urruela y especialmente el caso de Pikabea Burunza, privado de libertad y sobre cuyas circunstancias, bas¨¢ndose en un informe del ministerio fiscal, la Audiencia Nacional, secci¨®n 13 de lo Penal, ha dictado auto opini¨®n y con los debidos respetos las prerrogativas del Parlamento vasco y sus miembros.
En estos tres casos debe detenerse la acci¨®n jurisdiccional y solicitarse del Parlamento vasco el correspondiente suplicatorio, poniendo inmediatamente en libertad al parlamentario Pikabea.
El auto que he referido de fecha 3 de julio de 1.980, hace referencia a un informe del ministerio fiscal que s¨®lo lee parcialmente el art¨ªculo 26.6 del Estatuto de Autonom¨ªa, ignorando el 24, el 25, la disposici¨®n transitoria primera y los art¨ªculos 17 y 18 del Reglamento del Congreso. El auto indica que los delitos imputados a Pikabea son anteriores en m¨¢s de dos a?os a su proclamaci¨®n de diputado, cuando, en realidad, el art¨ªculo 18 del Reglamento del Congreso es inequ¨ªvoco al se?alar: ?El suplicatorio ser¨¢ asimismo necesario en los procedimientos que estuvieran instruyendo contra personas que hall¨¢ndose procesadas o inculpadas accedan al cargo de diputado?. No habla de la fecha de la comisi¨®n del delito, sino del momento de la instrucci¨®n del procedimiento. No he pretendido entrar en el examen completo de la resoluci¨®n; puesto que carezco de espacio, lo har¨¦ en una pr¨®xima ocasi¨®n, pero s¨ª debo decir, con todos mis respetos hacia la autoridad judicial, y todo ello seg¨²n mi criterio personal, que el auto aludido es antiestatutario y que significa una infravaloraci¨®n manifiesta hacia la instituci¨®n parlamentaria y sus miembros, que esta presidencia lo rechaza y que recabar¨¢ del Parlamento cuantas iniciativas tiendan a reparar y reponer el derecho violado.
Ataque a la democracia
Para terminar, debo dejar sentado y muy claro que las prerrogativas parlamentarias que hemos comentado no suponen impunidad, puesto que el Parlamento es el primer interesado en la aplicaci¨®n de la justicia y el cumplimiento de la ley. Pero tambi¨¦n exige que sus derechos sean respetados por cualquier otro poder, y entre esos derechos est¨¢ el conceder o no el suplicatorio que se le debe solicitar. Este es un derecho que no puede conculcar arbitrariamente, puesto que supondr¨ªa un ataque frontal a la democracia y a todo lo que en ella representa el pueblo soberano.
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