El irrenunciable derecho al divorcio
La ponencia del Congreso de los Diputados, encargada del estudio del proyecto de ley de reforma del t¨ªtulo cuarto del C¨®digo Civil, por el que se introduce el divorcio en nuestra legislaci¨®n, ha finalizado su primera lectura del texto, resultando de su trabajo ciertas mejoras innegables con respecto al proyecto inicial enviado por el Gobierno, aunque las recientes discrepancias del partido del Gobierno puedan todav¨ªa hacerlo a¨²n m¨¢s regresivo.Sin embargo, subsisten en sus mismos t¨¦rminos y sin mejora alguna los principales puntos, sin duda los m¨¢s conflictivos, cuya modificaci¨®n ven¨ªa siendo reclamada como necesaria en una ley de divorcio que se considere, no s¨®lo adaptada a las necesidades reales de la colectividad, sino tambi¨¦n a los principios imprescindibles que deben informar la legislaci¨®n divorcista de una sociedad democr¨¢tica, y ello sin entrar en que, desde un punto de vista feminista, no se han incluido en el proyecto nuestras aspiraciones a una ley que corrigiera la desigualdad real de la mujer en la sociedad actual, haciendo realidad el principio constitucional de igualdad ante la ley.
Desde el movimiento feminista se ha venido considerando y exigiendo que una ley relativa a las cuestiones matrimoniales y al llamado derecho de familia, cual es la que introduce el divorcio en nuestra legislaci¨®n, deber¨ªa consagrar claramente la separaci¨®n Iglesia-Estado, por la obviedad de la misoginia de la Iglesia cat¨®lica, de todos conocida y manifiesta, sistem¨¢tica y apabullantemente expresada por las jerarqu¨ªas eclesi¨¢sticas espa?olas en sus ¨²ltimas pastorales, claramente contrarias a la aprobaci¨®n del divorcio, reforzadas por el s¨ªnodo romano, que ha reivindicado la vuelta de la mujer al hogar y sus labores tradicionales, aconsejando incluso el abandono de puestos de trabajo fuera del hogar, a lo que se suman las oto?ales y delirantes manifestaciones del papa Wojtyla, en las que ya nadie, medianamente sensato, cree.
En efecto, el proyecto aprobado por la ponencia mantiene numerosas prerrogativas a favor de la Iglesia cat¨®lica. En primer lugar, el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio can¨®nico, a lo que por propia coherencia viene obligado el Gobierno por la aprobaci¨®n de los tratados entre el Estado espa?ol y la Santa Sede, en diciembre de 1979, y que han pasado a formar parte del ordenamiento interno del Estado. Resulta, cuando menos, curioso que se reconozca ese derecho, a producir efectos en Ia v¨ªa civil, a otras confesiones religiosas que carecen de implantaci¨®n en este pa¨ªs por la marginaci¨®n y persecuci¨®n de que han sido objeto a lo largo de los cuarenta a?os de confesionalidad cat¨®lica estatal, derecho que, aun siendo positivo su reconocimiento, hoy resulta de imposible ejercicio, al ser en este tema la Iglesia cat¨®lica la ¨²nica que tiene pactos con el Estado.
Otra prerrogativa que subsiste a favor de la Iglesia, y tambi¨¦n derivada de la aprobaci¨®n de los acuerdos es la competencia de los tribunales eclesi¨¢sticos para las causas de nulidad matrimonial con producci¨®n de efectos en la v¨ªa civil, si se declaran ajustadas al derecho del Estado, con el agravante de que en la cl¨¢usula adicional d¨¦cima se proh¨ªbe a los jueces ordinarios conocer de una causa matrimonial que est¨¦ pendiente de nulidad ante la jurisdicci¨®n eclesi¨¢stica, con lo que seguiremos asistiendo al denigrante espect¨¢culo de las nulidades eclesi¨¢sticas.
La pregunta que todos nos hacemos es si la Iglesia cat¨®lica, con sus acerbos ataques contra el divorcio, no est¨¢, en realidad, defendiendo su poder pol¨ªtico y econ¨®mico, que nos lleva en la pr¨¢ctica, bajo una apariencia distinta, a una situaci¨®n de parecidas caracter¨ªsticas a la anterior de confesionalidad esta tal, apoyada por la pasividad y docilidad de que ha hecho gala a este respecto la llamada oposici¨®n de los partidos con representaci¨®n parlamentaria, que hasta han llegado a hacer llamadas a la moderaci¨®n y la prudencia, ante el temor del desencadenamiento de una guerra santa.
Los privilegios de la Iglesia
Lo cierto es que con la expresa colaboraci¨®n de dicha llamada oposici¨®n, expresada en votos (seg¨²n el diario de sesiones del Congreso de les Diputados del 13 de septiembre de 1979, los acuerdos jur¨ªdicos con la Santa Sede se aprobaron por 293 votos a favor, dos en contra y dos abstenciones), la Iglesia sigue disfrutando de parecidos privilegios a los que gozaba en etapas de ingrato recuerdo, con la consiguiente interferencia en la vida civil de los ciudadanos y la desgraciada influencia retardataria y casi medieval sobre una sociedad que pretende caminar hacia presupuestos de convivencia en libertad e igualdad:
Otro tema de gran inter¨¦s en tomo a la ley de Divorcio y que ha sido el eje de las discusiones es el relativo al mutuo acuerdo. Se admite la separaci¨®n de hecho por mutuo acuerdo en la pr¨¢ctica, por la v¨ªa indirecta del transcurso de tiempo, si bien no se reconoce el derecho de los c¨®nyuges a acceder al divorcio por mutuo acuerdo, lo que, evidentemente, representa una negativa a encarar la realidad de la sociedad espa?ola en que miles de supuestos de ruptura matrimonial se producen por la v¨ªa del mutuo acuerdo.
Tambi¨¦n el aspecto relativo a la culpabilidad de los c¨®nyuges que da en el nuevo texto en parecidos t¨¦rminos al proyecto inicial, al mantenerse los conceptos de buena o mala fe y contemplarse supuestos de sanciones indirectas al c¨®nyuge transgresor, cual es el caso del art¨ªculo 97, que supedita el derecho a pensi¨®n del c¨®nyuge desequilibrado econ¨®micamente por la ruptura a los hechos que hubieran dado lugar a la separaci¨®n o el divorcio.
Nada se ha avanzado, por otro lado, en relaci¨®n con el proceso para acceder a la acci¨®n de divorcio, que subsiste en su doble modalidad de separaci¨®n previa legal o de hecho y divorcio propiamente dicho, a pesar de las numerosas cr¨ªticas que ha suscitado tal sistema, que producir¨¢ en la pr¨¢ctica una multiplicidad de acciones legales innecesarias y unos gastos excesivos, que se evitar¨ªan unificando las acciones en una sola. Por su parte, el famoso art¨ªculo 87 del proyecto se mantiene de tal forma que el juez podr¨¢ denegar el divorcio aun concurriendo los requisitos exigidos por la ley, aunque tenga que justificar la denegaci¨®n por razones de ?extraordinaria gravedad?, que ser¨¢n, en su caso, las que al juez le parezcan tales, dado el arbitrio que en la pr¨¢ctica se le otorga seg¨²n su ?leal saber y entender?.
Queremos mencionar tambi¨¦n la ausencia en el nuevo texto del informe de la ponencia de cualquier referencia a lo que nosotras denomin¨¢bamos en las enmiendas al proyecto elaboradas por la Plataforma de Grupos Feministas de Madrid como ?fondo de garant¨ªa? de pensiones, por el que se pretend¨ªa que la destinataria/o de las pensiones -hoy por hoy, la mujer y los hijos que quedan bajo su guarda- no sufriera las humillaciones derivadas del pago mensual de dichas percepciones, que muchas veces se utiliza como chantaje para seguir, a pesar de la ruptura matrimonial, controlando a la mujer. El fondo, que, con similares caracter¨ªsticas a las propuestas por nosotras, funciona con ¨®ptimos resultados en otros pa¨ªses de Europa, consiste en que el Estado adelanta la pensi¨®n a la beneficiaria/o, subrog¨¢ndose en sus derechos, cobrando posteriormente al obligado al pago, a trav¨¦s de los medios legales de que dispone.
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