Estado de derecho o Estado de hecho
En c¨ªrculos acad¨¦micos se plantea la diferencia entre el ?Estado de justicia? y el ?Estado de derecho? con la preocupaci¨®n de que si prevalece la justicia sobre el derecho legislado, padecer¨¢ la seguridad jur¨ªdica del ciudadano. Al ?Estado de justicia? se suele acudir cuando el ordenamiento jur¨ªdico vigente no est¨¢ atento al cambio social y tarda en dar fe -seg¨²n escribe el profesor Diez Picazo- de algo que ha ocurrido ya. El llamado ?Estado de justicia? sirve de puente al nuevo ?Estado de derecho? cuando el legislador no legisla o legisla a tempo lento.
Este problema surge inevitablemente cuando hay un cambio pol¨ªtico o un cambio en el ordenamiento constitucional. La soluci¨®n apuntada -justicia sobre ley vigente- es arriesgada, en efecto, y puede ser admitida cuando la administran jueces y tribunales. Nuestro propio C¨®digo Civil, desde 1974, permite que las leyes puedan ser interpretadas seg¨²n ?la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas?. Bien, por tanto, que los jueces y los tribunales, con los l¨ªmites propios de toda interpretaci¨®n jur¨ªdica, busquen un cierto ajuste de las leyes anteriores a 1978 al ordenamiento previsto o presentido por la Constituci¨®n Espa?ola de 27 de diciembre de 1978.
Sin embargo, la acomodaci¨®n del ordenamiento jur¨ªdico anterior a la Constituci¨®n no siempre discurre por la v¨ªa judicial cuando falta la ley que desarrolle o concrete el respectivo precepto constitucional. Y esta pr¨¢ctica en ocasiones invita a que se propongan o se adopten posturas de fuerza o f¨¢cticas impropias de un ?Estado de derecho?.
Una f¨®rmula de ajuste extrajudicial consiste en que la Administraci¨®n p¨²blica aplique de modo directo e inmediato preceptos de la Constituci¨®n hu¨¦rfanos de la correlativa ley ordinaria. Es decir, no se espera -?ah, saber esperar! - a que se dicte la ley que la propia Constituci¨®n prev¨¦. Naturalmente, cuando la Constituci¨®n establece, por ejemplo, la mayor¨ªa de edad a los 18 a?os (art¨ªculo 12) o que la Administraci¨®n civil no puede imponer sanciones que impliquen privaci¨®n de libertad (art¨ªculo 25-3), es pertinente que tales preceptos rijan desde luego, esto es, sin que una ley ordinaria los refrende o ahorme. Pero cuando la norma constitucional no es dispositiva, sino dogm¨¢tica o voluntarista, como proclama el pre¨¢mbulo que escribi¨® el profesor Tierno, se opina que no debe o no puede ser objeto de aplicaci¨®n directa e inmediata por los ¨®rganos administrativos, es decir, se ha de aguardar a que las Cortes Generales aprueben la ley que la propia Constituci¨®n recaba o anuncia.
En este ¨²ltimo caso se encuentran la mayor¨ªa de los preceptos de nuestra Constituci¨®n, por lo que su aplicaci¨®n por la Administraci¨®n p¨²blica, sin que el legislador haya determinado su alcance, es evidente que contribuye a deteriorar la imagen del ?Estado de derecho? por cuanto violenta o fuerza las leyes todav¨ªa vigentes, pues vigentes est¨¢n porque la Constituci¨®n s¨®lo ha derogado las disposiciones de rango constitucional que se opongan a lo en ella establecido (disposici¨®n derogatoria 3).
Pero la consecuencia m¨¢s negativa no est¨¢ en el deterioro de la representaci¨®n que cada uno tengamos del ?Estado de derecho?, en cuanto asegura el imperio de las leyes establecidas, sino en que alienta insospechadas pretensiones de unos y de otros seg¨²n su peculiar o interesada interpretaci¨®n del texto constitucional. Pretensiones, por otra parte, que, al carecer del respaldo de las leyes, son apoyadas o sostenidas con advertencias o actos (le presi¨®n social o f¨¢cticos. El ?Estado de derecho? corre el riesgo de convertirse en ?Estado de hecho?.
En otros casos, la presi¨®n de una nueva conciencia social aboga por una interpretaci¨®n libre de la legalidad vigente. De este modo, el int¨¦rprete, con su libre arbi
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trio, sustituye al legislador que todav¨ªa no ha legislado seg¨²n las nuevas concepciones sociales o sociopol¨ªticas. Estos mecanismos de anticipaci¨®n legislativa constituyen., asimismo, un est¨ªmulo para que corrientes de opini¨®n minoritarias pretendan soluciones f¨¢cticas dif¨ªciles de conseguir, por la v¨ªa legislativa que es consustancial a un ?Estado de derecho ? (art¨ªculo 1-1 de la Constituci¨®n espa?ola).
M¨¢s imprudente es que, al amparo de la inestabilidad normativa que queda apuntada, se pretendan disposiciones administrativas desconectadas del ordenamiento jur¨ªdico nacional, pero, se dice, ajustadas a comportamientos o usos que, adem¨¢s, nadie ha contabilizado con las m¨ªnimas garant¨ªas de acierto o solvencia. Aparte de que las normas jur¨ªdicas no han de ser mero reflejo o radiograf¨ªa de comportamientos sociales cuando ¨¦stos no responden a principios de ¨¦tica social y de salud p¨²blica, es evidente que la Constituci¨®n no ha reconocido otras mayor¨ªas -excepto los casos de refer¨¦ndum- que las parlamentarias para promulgar disposiciones contrarias a las leyes vigentes.
Otra fuente de inseguridades jur¨ªdicas para los ciudadanos radica en el extendido y c¨®modo criterio que resuelve en favor de la pol¨ªtica toda colisi¨®n entre la aspiraci¨®n pol¨ªtica y el derecho constituido. Al parecer, basta calificar como decisi¨®n pol¨ªtica la que debe ser producto de las leyes vigentes, para escapar del imperio de estas ¨²ltimas como exige un ?Estado de derecho?.
Todas estas pr¨¢cticas, no obstante ser transitorias, est¨¢n contribuyendo a que se sigan ins¨®litos procedimientos de presi¨®n social para lograr lo que las leyes vigentes no conceden. Y lo m¨¢s lamentable es que a ellos acuden o anuncian van a acudir todos los estamentos sociales, cualquiera que sea el puesto que ocupan en la pir¨¢mide cultural. Hasta asociaciones u organizaciones que por fundaci¨®n o por adscripci¨®n han debido renunciar a toda clase de violencia verbal o de hecho, amagan con. ella, aunque siempre, claro est¨¢, invocando que el derecho en vigor no est¨¢ empapado de justicia seg¨²n el parecer de tales asociaciones, organizaciones estamentales.
Valgan las anteriores r¨¦flexiones para dejar constancia de hondas preocupaciones y para que todos intentemos conceder treguas o aplazamientos cuando tantas cosas importantes para los espa?oles est¨¢n en crisis o en cuesti¨®n. Tenemos que admitir es tarea superior a nuestras posibilidades de di¨¢logo y de decisi¨®n comunitaria pretender en corto tiempo construir el Estado democr¨¢tico, el Estado de las autonom¨ªas y el Estado de justicia. Por las v¨ªas del ?Estado de hecho? nada se construye, antes al contrario, se destruye el ?Estado de derecho?, que, al fin, es el defensor hist¨®rico de los derechos de las mayor¨ªas, cuando ¨¦stas apenas ten¨ªan acceso a los centros de creaci¨®n del derecho escrito.
Hoy, no deben admitirse, otras urgencias que las requeridas por la econom¨ªa. Las urgencias de los calendarios pol¨ªticos, adem¨¢s de trastornar los programas econ¨®micos, est¨¢n denunciando debilidades y voracidades impropias de un pa¨ªs que hace muchos a?os supo regular las suspensiones de pago y las quiebras para dar satisfacci¨®n a todos los acreedores, pero aceptando ?quitas? y ?esperas?.
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