Una norma fiscal discriminatoria
Lo menos que el sufrido contribuyente espera de sus relaciones con la Administraci¨®n tributaria es que su situaci¨®n fiscal reciba igual tratamiento que la de cualquier otro ciudadano o entidad.No piensa que pueda existir, ahora que est¨¢ tan de moda el t¨¦rmino, un prime rate fiscal para algunos afortunados.
Y tiene mucha raz¨®n. Tal situaci¨®n no puede ni debe existir, y en general, no existe, entre otras razones de peso, porque violar¨ªa el precepto constitucional de igualdad ante la ley, recogido en el art¨ªculo 14 de nuestra suprema norma.
Sin embargo, a veces, quiz¨¢ como consecuencia de una excesiva prodigalidad legislativa que impide analizar con el debido rigor las repercusiones de cada norma que se dicte, se producen situaciones que implican, de hecho, un trato discriminatorio entre contribuyentes. Como en el caso que nos ocupa.
El conflicto surgi¨® entre las personas f¨ªsicas y las sociedades que se acogieron a las normas sobre regularizaci¨®n voluntaria de la situaci¨®n fiscal, contenidas en el t¨ªtulo V, art¨ªculos 30 a 34, de la ley 50/1977, de 14 de noviembre, de enorme popularidad, al regular lo que vox populi vino en llamar la ?amnist¨ªa fiscal?, y se ha ido agravando con el tiempo.
Aparentemente, las condiciones iniciales previstas para la aplicaci¨®n de los beneficios fiscales que la ley contemplaba eran muy similares. Tanto a unas como a otras se les exigi¨® la presentaci¨®n de una declaraci¨®n veraz.
Y ah¨ª naci¨® la primera diferencia. Mientras que para las personas f¨ªsicas, esta declaraci¨®n es la del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 1976, para las personas jur¨ªdicas va a ser la del impuesto sobre sociedades, referido no al ejercicio de 1976, como podr¨ªa esperarse, sino al de 1977, primer ejercicio cerrado despu¨¦s de la entrada en vigor de la ley. Lo que, de hecho, les supuso poder beneficiarse de las ventajas fiscales de la ley hasta el 17 de noviembre de 1977, casi dos ejercicios completos m¨¢s que las personas f¨ªsicas.
Por otra parte, las consecuencias de la declaraci¨®n anterior tampoco iban a ser las mismas para unas y otras.
Para las personas f¨ªsicas, el beneficio fiscal represent¨® fundamentalmente la no investigaci¨®n, por parte de la Inspecci¨®n de Hacienda, de los ejercicios anteriores al de 1976, previo pago, sin recargo ni sanciones, de las cuotas del impuesto general y de los impuestos a cuenta del mencionado ejercicio, en cambio, para las sociedades, la regularizaci¨®n implicaba la exenci¨®n completa de todos y cada uno de los impuestos directos que se devengasen como consecuencia de las operaciones de regularizaci¨®n, as¨ª como de cualesquiera grav¨¢menes o responsabilidades frente a la Administraci¨®n derivadas de esta causa, lo que en la pr¨¢ctica supuso que se evitasen importantes cuotas tributarias por el sencillo procedimiento de la no contabilizaci¨®n, antes del 17 de noviembre de 1979, de los hechos imponibles devengados hasta esa fecha, lo que se llam¨®,el premio al peor, cosa que las personas f¨ªsicas no pudieron hacer, primero, por tener una estructura econ¨®mica distinta, y segundo, por ser la norma fiscal aplicable mucho m¨¢s restrictiva.
Hasta aqu¨ª, la cuesti¨®n no hubiera pasado de ser un tema menor, justific¨¢ndose las diferencias de trato fiscal por la propia complejidad interna en la tributaci¨®n de las sociedades, si no llega a ser porque la orden de 21 de marzo de 1979 vino a marcar definitivamente las distancias.
Encargada de regular las condiciones para la capitalizaci¨®n de la cuenta de regularizaci¨®n ley 50/1977, de 14 de noviembre, resultado de las operaciones de regularizaci¨®n autorizadas a las sociedades, estableci¨®, en su apartado quinto, letra A, como la primera de ellas: ?La comprobaci¨®n previa de la cuenta por la Inspecci¨®n de Hacienda, que deber¨¢ llevarla a cabo antes del 31 de diciembre de 1980, consider¨¢ndose aceptadas las operaciones de regularizaci¨®n que no se hubiesen comprobado en dicha fecha?.
Es decir, que a partir del 1 de enero de 1981 la Inspecci¨®n ya no podr¨¢ comprobar las operaciones de regularizaci¨®n de las sociedades y deber¨¢ darlas por buenas. En cambio, s¨ª que podr¨¢ investigar la declaraci¨®n complementaria que del ejercicio 1976 presentaron las personas f¨ªsicas para regularizar su situaci¨®n fiscal, hasta que se extingan los plazos normales de la prescripci¨®n.
Resumiendo, la situaci¨®n podr¨ªa ser la siguiente: dos contribuyentes, una persona fisica y una sociedad, que se hubieran acogido a un tiempo a la posibilidad que el titulo V de la ley de Medidas Urgentes les brind¨® en su d¨ªa, y que hasta el momento no hubiesen sido visitados por la Inspecci¨®n, se encontrar¨ªan en muy distinta situaci¨®n. La sociedad podr¨ªa olvidarse de la regularizaci¨®n e incorporar la cuenta a capital, seg¨²n dispone la orden citada, mientras que la persona f¨ªsica a¨²n tendr¨ªa que esperar cinco a?os, desde el devengo del impuesto, para saber si se va a beneficiar o no de las ventajas fiscales.
Y ahora parece obligado, para terminar, preguntarse si existe alguna raz¨®n que justifique tan desigual trato, o simplemente atribuirlo a un olvido del legislador.
Quiz¨¢ la segunda sea la verdadera raz¨®n, otra no debe existir, y con ello se abre una puerta a la esperanza, por lo f¨¢cil y eficazmente que se podr¨ªa resolver el conflicto mediante la publicaci¨®n de una norma que igualase, al menos-cara a la Inspecci¨®n, a ambos contribuyentes.
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