De la Constituci¨®n y su reforma
Tras dos a?os de vigencia del texto constitucional, por distintos n¨²cleos de opini¨®n se ha sugerido la conveniencia de conmemorar de alguna forma tan singular efem¨¦rides. Bien est¨¢, por supuesto, la idea de crear una fiesta nacional en la que a nivel simb¨®lico se integren en torno a la Constituci¨®n los deseos, esperanzas y expectativas pol¨ªticas de nuestro pa¨ªs. De igual modo resultan encomiables los intentos por resucitar una tradici¨®n iniciada en C¨¢diz en 1812, y seg¨²n la cual deber¨ªa propiciarse la ense?anza de la Constituci¨®n, a fin de que su conocimiento llegue a formar parte del acervo cultural m¨ªnimo de todos los ciudadanos.Ahora bien, en un momento en que el des¨¢nimo ante las instituciones democr¨¢ticas es patente, la problem¨¢tica constitucional no puede ni debe quedar reducida en sus planteamientos a manifestaciones anecd¨®ticas, consideraciones folkl¨®ricas y verbalismos propagand¨ªsticos. En la base del r¨¦gimen constitucional est¨¢ la idea de que, a su trav¨¦s, es como ¨²nicamente se puede sustituir el siempre arbitrario o desp¨®tico ?gobierno de los hombres? por el ponderado y razonable ?gobierno de las leyes?. Y es, justamente, esta pretensi¨®n loable de convertir la raz¨®n pol¨ªtica en raz¨®n legal la que ha conferido, en la democracia moderna, el m¨¢ximo valor, significaci¨®n e importancia a los ordenamientos constitucionales. Por eso, si de lo que se trata es de rescatar y reavivar las esperanzas colectivas en una vida p¨²blica basada en la legalidad constitucional y democr¨¢tica, equivaldr¨ªa sencillamente a tomar el r¨¢bano por las hojas, el intentar suplir con ceremonias, fiestas y conmemoraciones oficiales, la ausencia de efectivos sentimientos de respeto hacia nuestra normativa fundamental.
En la pasada centuria se lanzaron nuestros abuelos, con resoluci¨®n celtib¨¦rica, a motejar las plazas m¨¢s importantes de pueblos, villas y ciudades de la geograf¨ªa nacional con el ostentoso r¨®tulo de ?plaza de la Constituci¨®n?. Sin embargo, a nadie se le oculta c¨®mo esos fervores verbeneros por la Constituci¨®n no se tradujeron nunca en una vida p¨²blica aut¨¦nticamente constitucional y democr¨¢tica. La Constituci¨®n ni fue sentida por el pueblo, como pieza medular de la organizaci¨®n pol¨ªtica, ni respetada -lo que es m¨¢s grave- por los propios gobernantes.
As¨ª las cosas, al cumplirse los dos a?os de vigencia del texto constitucional, y aparte de consideraciones m¨¢s o menos anecd¨®ticas, el verdadero problema que, hoy por hoy, debemos afrontar es el que se encierra en un dilema que, formulado sin patetismos rid¨ªculos y sin paliativos absurdos, se podr¨ªa expresar en los siguientes t¨¦rminos: por un lado, se reconoce un¨¢nimemente la necesidad de ponderar y proclamar en su justa medida el valor y el significado de la Constituci¨®n, como supuesto clave del sistema democr¨¢tico, pero, por otro lado, todo el mundo es consciente de que no es precisamente la escrupulosidad legalista y el respeto profundo por la Constituci¨®n lo que ha caracterizado y caracteriza a nuestro proceso pol¨ªtico.
Que esta notable contradicci¨®n haya sido sistem¨¢ticamente aprovechada por antidem¨®cratas y nost¨¢lgicos de situaciones pasadas para poner en solfa los indiscutibles valores de la organizaci¨®n pol¨ªtica democr¨¢tica, no debe servir para que los dem¨®cratas nieguen su existencia con una actitud rudimentaria y ciega. A la democracia no se le sirve ocultando los hechos, sino preguntando abiertamente por la causa de los problemas para, de este modo, intentar solucionarlos.
Lamentablemente la ambig¨¹edad en los planteamientos pol¨ªticos a lo largo de toda la transici¨®n, junto a efectos positivos indudables, no ha dejado de producir tambi¨¦n sus nocivas consecuencias. La tensi¨®n entre raz¨®n pol¨ªtica y raz¨®n legal se resolvi¨® en la mayor¨ªa de las ocasiones haciendo triunfar a la raz¨®n pol¨ªtica. La soluci¨®n otorgada al problema andaluz, creado a partir del refer¨¦ndum auton¨®mico del 28 de febrero, constituye el m¨¢s importante, reciente y aparatoso ejemplo de ese triunfo permanente de los motivos pol¨ªticos sobre las consideraciones jur¨ªdicas. Y he aqu¨ª la cuesti¨®n: ?qu¨¦ hacer cuando la legalidad democr¨¢tica entra en contradicci¨®n con las exigencias pol¨ªticas o, como en el caso andaluz, con la propia voluntad democr¨¢tica del pueblo?
Es bien cierto que un abusivo uso de la raz¨®n jur¨ªdica conduce al conservadurismo m¨¢s radical y a la m¨¢s absoluta esclerosis de la historia. Pero no lo es menos que el desprecio por la normativa jur¨ªdica, en nombre de exigencias pol¨ªticas o de la propia voluntad del pueblo, lleva consigo perjuicios irreparables para el sano funcionamiento de las instituciones democr¨¢ticas. Los espa?oles no deber¨ªamos olvidar que fueron siempre los grandes antidem¨®cratas quienes, utilizando demag¨®gicamente la voluntad popular, no perdieron nunca la ocasi¨®n para infligir los m¨¢s duros ataques a la legalidad. Si Napole¨®n III coloc¨® en sus proclamas aquellos esl¨®ganes de ?hay que salir de la legalidad para volver al Derecho? (il faut sortir de la l¨¦galit¨¦ pour rentrer dans le Droit) o ?la legalidad nos. mata? (la l¨¦galit¨¦ nous tue), casi cien a?os m¨¢s tarde Hitler y Mussolini, en nombre de una hipot¨¦tica voluntad popular, comenzaron su carrera hacia el poder, con mofas y sarcasmos hacia la legalidad vigente, para terminar luego, como era previsible, destruy¨¦ndola.
Porque el conflicto entre legalidad y exigencias pr¨¢cticas, entre raz¨®n legal y raz¨®n pol¨ªtica, en determinadas ocasiones se hace inevitable, es entonces cuando, en lugar de ocultar los hechos, hay que encarar resuelta y decididamente los problemas. Como es claro, la Constituci¨®n no puede ser un cors¨¦ que paralice la historia o impida sistem¨¢ticamente la realizaci¨®n de la voluntad popular (y qu¨¦ duda cabe que con la Constituci¨®n espa?ola en la mano, la ¨²nica v¨ªa posible para la autonom¨ªa andaluza era la del art¨ªculo 143). Sin embargo, no es menos evidente que la Constituci¨®n no puede ser impunemente ignorada y acomodada a los requerimientos pol¨ªticos seg¨²n las circunstancias (lo que, en el caso andaluz, comenz¨® haciendo el Gobierno con la ocurrencia de apelar al art¨ªculo 144, y consum¨® luego la oposici¨®n con la no menos anticonstitucional postura de modificar la ley reguladora de las modalidades del refer¨¦ndum).
Precisamente para no paralizar la historia, y para que la Constituci¨®n, a su vez, no sufra deterioros en su interpretaci¨®n ni pierda su prestigio y condici¨®n de norma suprema, los ordenamientos constitucionales democr¨¢ticos idearon el mecanismo de la reforma constitucional. Mecanismo del que los espa?oles debemos empezar a hablar por escandaloso y provocador que para algunos pueda esto parecer, si es que efectivamente queremos homologarnos y entrar en la l¨®gica de las democracias m¨¢s sanas, no aferr¨¢ndonos a una hipot¨¦tica ?democracia a la espa?ola?, que convierta a la Constituci¨®n en un fantasma o en una parodia sin grandeza.
Si en nombre de exigencias pr¨¢cticas y de razones pol¨ªticas puede resultar escandaloso en estos momentos hablar de la reforma constitucional, no menos escandaloso resulta, desde el punto de vista democr¨¢tico, o¨ªr hablar de segundas y terceras lecturas y de interpretaciones de conveniencia del texto constitucional. Con ello -y aparte de su dudosa eficacia pr¨¢ctica-, lo ¨²nico que se consigue es que la Constituci¨®n pierda prestigio, y el ordenamiento democr¨¢tico en su conjunto sufra un menoscabo irreparable.
Por eso, acaso no est¨¦ de m¨¢s, en el segundo aniversario de nuestra Constituci¨®n, el recordar dos cuestiones sobre la reforma constitucional, no siempre tenidas en cuenta, pero que bien comprendidas quiz¨¢ colaboren a evitar errores y sirvan para clarificar el enrarecido panorama pol¨ªtico nacional. En primer t¨¦rmino, y desde una perspectiva te¨®rica, no se deber¨ªa olvidar que la reforma constitucional representa, ante todo, un mecanismo de defensa de la Constituci¨®n. Con ella se garantiza el car¨¢cter de ley suprema, de ?norma normorum? del texto constitucional. Lo que significa, dicho con toda claridad y contundencia, que m¨¢s vale reformar, para que luego el gobernante se adapte obligatoriamente en su comportamiento pol¨ªtico a lo reformado, que no reformar y no cumplir lo que en la Constituci¨®n se establece.
En segundo lugar, y desde un punto de vista hist¨®rico, no se deber¨ªa ignorar tampoco que s¨®lo las constituciones que gallardamente se reformaron cuando las circunstancias lo requirieron fueron las que tuvieron vigencia real y duraci¨®n temporal importante. Ah¨ª est¨¢ el ejemplo de la Constituci¨®n americana. Por el contrario, cuando las constituciones no se adaptaron por el mecanismo de la reforma a su propia realidad, o fueron sustituidas globalmente por otras y devoradas por la historia, o se convirtieron en esperpentos y ficciones del juego seudodemocr¨¢tico.
Pedro de Vega Garc¨ªa es catedr¨¢tico de Teor¨ªa del Estado y Derecho Constitucional.
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