La excepci¨®n y la regla
LA APROBACI?N por las Cortes Generales, cumplido el tr¨¢mite de revisi¨®n por el Congreso de las enmiendas propuestas por el Senado, de la ley org¨¢nica de los Estados de Alarma, Excepci¨®n y Sitio completan la panoplia de normas de grueso calibre que reciben su legitimidad -a diferencia de la espurea ley de Defensa de la Democracia- de mandatos constitucionales para desarrollar preceptos que cubran situaciones anormales.La secci¨®n segunda (art¨ªculos 15 a 29) del cap¨ªtulo segundo del t¨ªtulo 1, que reconoce y garantiza los derechos fundamentales de las personas y las libertades p¨²blicas de los ciudadanos, se configura como una de las partes sustanciales de la Constituci¨®n, y su eventual reforma implica un qu¨®rum cualificado, la disoluci¨®n de las Cortes y un refer¨¦ndum popular.
El art¨ªculo 55 de la Constituci¨®n admite la suspensi¨®n de algunos de esos derechos y libertades mediante la aplicaci¨®n en su debida forma de leyes excepcionales. Ahora que tantos ¨¦mulos de Groucho Marx vociferan desde la locomotora estatal la consigna ?M¨¢s madera, que es la guerra!, resulta conveniente recordar que ni siquiera los estados de excepci¨®n y de sitio pueden suspender la abolici¨®n de la pena de muerte, la libertad religiosa, ideol¨®gica y de culto, el derecho al honor y a la intimidad, la libertad de c¨¢tedra, la prohibici¨®n de la censura . previa, el derecho de asociaci¨®n y de participaci¨®n, la autonom¨ªa del poder judicial, el derecho al juez ordinario y a la tutela de los tribunales. Porque el art¨ªculo 55 establece, como lecho m¨¢ximo para la suspensi¨®n de los derechos y libertades, un cat¨¢logo estricto: el plazo de detenci¨®n gubernativa, los registros domiciliarios, el secreto de la correspondencia, la libertad de residencia y circulaci¨®n por el territorio nacional, el secuestro gubernativo de publicaciones, el ejercicio de los derechos de reuni¨®n, manifestaci¨®n y huelga. Cosas todas ellas a respetar en una democracia y s¨®lo posibles de suspender en su ejercicio de manera coyuntural por razones grav¨ªsimas.
El texto aprobado respeta esas exigencias, si bien algunos puntos de su articulado resultan criticables (como el desmesurado plazo de diez d¨ªas para la detenci¨®n gubernativa) y otros podr¨ªan rozar la inconstitucionalidad en cuanto que invaden competencias judiciales que no pueden ser suspendidas. Pero a diferencia de la ley Antiterrorista, que establece un estado de excepci¨®n permanente, la nueva disposici¨®n condiciona su eventual vigencia al surgimiento de circunstancias extraordinarias que hicieran ?imposible el mantenimiento de la normalidad me diante los poderes ordinarios de las autoridades competentes?, establece l¨ªmites estrictos de plazo para su duraci¨®n y confiesa su car¨¢cter provisional y an¨®malo. En este sentido, la nueva ley es la ¨²nica norma excepcional que resultar¨ªa justificable en el ordenamiento jur¨ªdico de una democracia avanzada.
El estado de excepci¨®n, que se presenta como la eventualidad m¨¢s preocupante para los ciudadanos, encierra en su seno la posibilidad de suspender los derechos detallados, en numerus clausus, en el ya citado art¨ªculo 55. El Gobierno, una vez obtenida la preceptiva autorizaci¨®n del Congreso, podr¨¢ suspender esos derechos, o algunos de ellos, durante un per¨ªodo m¨¢ximo de treinta d¨ªas (prorrogable s¨®lo por otros treinta d¨ªas, previa aprobaci¨®n de la C¨¢mara baja) en todo o en parte del territorio nacional o en zonas determinadas. El motivo para esa dram¨¢tica decisi¨®n ser¨ªa una alteraci¨®n tan grave del ejercicio de los derechos ciudadanos, del normal funcionamiento de las instituciones democr¨¢ticas o de los servicios p¨²blicos esenciales o de otros aspectos de orden p¨²blico, que las potestades ordinarias del Gobierno se mostraran insuficientes. Evidentemente, el cat¨¢logo de razones es lo suficientemente amplio e impreciso como para que pudiera abrirse paso cualquier interpretaci¨®n abusiva, movida por la prepotencia, el autoritarismo o el p¨¢nico. Cabe esperar, sin embargo, que la autorizaci¨®n necesaria del Congreso para aplicar la ley desanime cualquier lectura forzada por el Gobierno de los acontecimientos.
Por lo dem¨¢s, la ampliaci¨®n del campo de competencias posible del Poder Ejecutivo en el caso de decretarse el estado de excepci¨®n es muy considerable: detenci¨®n gubernativa durante diez d¨ªas (aunque con asistencia de letrado), registros domiciliarios e intervenci¨®n de correspondencia sin previo mandato judicial, control de los desplazamientos, fijaci¨®n de residencia y destierro, suspensi¨®n de medios de comunicaci¨®n, secuestro de publicaciones (pero no censura previa), prohibici¨®n de reuniones y manifestaciones, interdicci¨®n de huelgas, expulsi¨®n de extranjeros, intervenci¨®n o suspensi¨®n de industrias y comercios, cierre de salas de espect¨¢culos y establecimient¨®s de bebidas. Aunque el art¨ªculo 116 de la Constituci¨®n establece que la declaraci¨®n de los estados excepcionales ?no modificar¨¢ el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes? y el texto de la ley insiste en que esos poderes extraordinarios deber¨¢n ejercerse en funci¨®n de ?fundadas sospechas? sobre la ?peligrosidad? de las personas a quienes se les apliquen las medidas, cabe pensar que s¨®lo un Gobierno que reflejara en su composici¨®n una ampl¨ªsima mayor¨ªa del Congreso permitir¨ªa a los ciudadanos confiar en que la administraci¨®n de esas competencias excepcionales no desembocar¨ªa en abusos de poder ni servir¨ªa para preparar el camino a una dictadura m¨¢s o menos encubierta. Para decirlo sin rodeos, pensamos que, en estas condiciones, un estado de excepcion promulgado por un Gobierno del que no formaran parte, adem¨¢s de los centristas, ministros del PSOE, de CD y, si fuera posible, de Convergencia Democr¨¢tica y del PNV, carecer¨ªa de fuerza moral y pol¨ªtica para aplicar las excepcionales medidas que la nueva ley le permitir¨ªa adoptar.
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