El Tribunal Constitucional deniega al capit¨¢n Pitarch el amparo contra una sanci¨®n militar
El Tribunal Constitucional ha denegado el amparo constitucional solicitado por el capit¨¢n Jos¨¦ Luis Pitarch contra la sanci¨®n de seis meses de arresto que le fue impuesta en enero de 1980 por unas declaraciones y fotograf¨ªas suyas aparecidas en la revista Interviu.
El capit¨¢n Pitarch solicit¨® el amparo del Tribunal Constitucional por estimar que la sanci¨®n le fue impuesta con vulneraci¨®n de los derechos contenidos en el art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n, concretamente el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a ser informado de la acusaci¨®n formulada contra ¨¦l y el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg¨ªtimos.Tres cuestiones fundamentales aborda el Tribunal Constitucional al resolver el recurso de amparo solicitado por el capit¨¢n Pitarch. Una de ellas es si el art¨ªculo 24.1 de la Constituci¨®n (tutela efectiva de los jueces y tribunales), incluido en la secci¨®n primera del cap¨ªtulo segundo del texto constitucional, es directamente aplicable y vincula a todos los poderes p¨²blicos, sin necesidad de posibles leyes posteriores que lo desarrollen. La tesis del Tribunal Constitucional, de acuerdo en este punto con la posici¨®n mantenida tanto por el abogado del recurrente como por el ministerio fiscal, es que dicho art¨ªculo es directamente aplicable, aun en el ¨¢mbito disciplinario militar, en el que, si bien es justificable alguna limitaci¨®n de las garant¨ªas procesales, tal aplicaci¨®n es necesaria para que se mantenga dentro del marco constitucional ?la existencia de un sistema de tutela judicial que posibilite la revisi¨®n por ¨®rganos jurisdiccionales de las resoluciones adoptadas?.
R¨¦gimen disciplinario
La segunda cuesti¨®n planteada es si la sanci¨®n impuesta al recurrente lo fue en el ¨¢mbito disciplinario o en el judicial que contempla el C¨®digo de Justicia Militar. La tesis del abogado del recurrente es que el procedimiento seguido contra este ¨²ltimo ten¨ªa car¨¢cter judicial, dado que las faltas graves son esclarecidas en expediente judicial ordenado por la m¨¢s alta autoridad judicial de las regiones militares e instruido por un ¨®rgano jurisdiccional castrense. Este punto de vista fue mantenido por la Audiencia Territorial de Madrid, a la que recurri¨® tambi¨¦n el capit¨¢n Pitarch en junio del a?o pasado, la cual declar¨® inadmisible el recurso presentado precisamente por estimar que el arresto impuesto al recurrente lo fue en el marco del procedimiento judicial propio de la jurisdicci¨®n castrense y, por tanto, quedaba fuera de la jurisdicci¨®n tutelar de los tribunales contencioso-administrativos.La posici¨®n mantenida por el Tribunal Constitucional es, sin embargo, favorable al car¨¢cter disciplinario, y no judicial, de la sanci¨®n impuesta al capit¨¢n Pitarch, ya que las faltas militares graves y sus correcciones (privaci¨®n de libertad hasta un m¨¢ximo de seis meses) no forman parte en el C¨®digo de Justicia Militar del Derecho Penal, sino del r¨¦gimen disciplinario militar. ?Nos encontramos, en definitiva?, dice el Tribunal Constitucional, ?ante un supuesto de acci¨®n disciplinaria por la que se sanciona una falta grave con una privaci¨®n de libertad de seis meses de arresto?.
Derecho a la defensa
Una vez establecido el car¨¢cter disciplinario de la sanci¨®n impuesta al recurrente, el Tribunal Constitucional se plantea si en este ¨¢mbito cabe la aplicaci¨®n de la Constituci¨®n, aunque sea restringiendo los derechos. de car¨¢cter procesal reconocidos constitucionalmente. La respuesta es negativa, ya que el art¨ªculo 24.2 de la Constituci¨®n (derecho a la defensa, proceso p¨²blico y aportaci¨®n de pruebas), al estar orientado hacia el proceso judicial penal, no es de aplicaci¨®n inmediata al r¨¦gimen disciplinario militar. ?En el ¨¢mbito militar?, dice el Tribunal Constitucional, ?en el que la subordinaci¨®n jer¨¢rquica y la disciplina constituyen valores primordiales, el procedimiento de car¨¢cter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garant¨ªas procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales, pues su raz¨®n de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacci¨®n frente a las infracciones de la disciplina militar?. Ello no quiere decir que el procedimiento disciplinario no deba tener las debidas garant¨ªas, ya que los derechos fundamentales y, sobre todo, el de defensa, han sido asumidos como decisi¨®n constitucional b¨¢sica y han de informar todo el ordenamiento jur¨ªdico. ?Por ello?, concluye en este punto el Tribunal Constitucional, ?una vez aprobada la Constituci¨®n, el r¨¦gimen disciplinario militar ha de incorporar este sistema de valores y, en consecuencia, en aquellos casos en que la sanci¨®n disciplinaria conlleva una privaci¨®n de libertad, el procedimiento disciplinario legalmente establecido ha de responder a los principios que dentro del ¨¢mbito penal determinan el contenido b¨¢sico del derecho a la defensa, de modo que este derecho no se convierta en una mera formalidad, produci¨¦ndose, en definitiva, indefensi¨®n?.En relaci¨®n con lo anterior, el Tribunal Constitucional aborda la tercera cuesti¨®n b¨¢sica de su sentencia, que tiene que ver con una de las alegaciones del recurrente, es decir, que su derecho a la defensa fue violado en el procedimiento abierto contra ¨¦l. La respuesta del Tribunal es que ? no puede decirse que tal indefensi¨®n se haya producido?. Y ello porque ?los hechos se producen con una gran publicidad, son asumidos por el recurrente, no se hace cuesti¨®n de ellos en el expediente y, adem¨¢s, las consecuencias de los mismos vienen fijadas taxativamente por la ley, por lo que puede concluirse que en este caso concreto el procedimiento seguido no ha vulnerado el derecho de defensa en relaci¨®n con los fines esenciales del mismo: el esclarecimiento y la prueba de los hechos, y la determinaci¨®n de las responsabilidades susceptibles de sanci¨®n?.
La conclusi¨®n es denegar el amparo solicitado por el capit¨¢n Jos¨¦ Luis Pitarch y devolver las actuaciones al Consejo Supremo de Justicia Militar y a la Capitan¨ªa General de la I Regi¨®n Militar, que fueron los ¨®rganos judiciales castrenses que intervinieron en el procedimiento contra el recurrente.
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