Prudencia y jurisprudencia
El primer a?o del Tribunal Constitucional
Que nuestras instituciones constitucionales funcionan, pese a los muchos problemas que atenazan nuestra vida p¨²blica, y que algunas de ellas funcionan incluso de manera muy eficaz es un hecho cierto que invita a la esperanza en unos momentos en que el horizonte espa?ol se encuentra ensombrecido, quiz¨¢ exageradamente, por los ingratos acontecimientos del pasado inmediato. La primera de nuestras instituciones de ejemplar funcionamiento es, desde luego, la Corona, que act¨²a con una gran prudencia, no exenta de firmeza cuando resulta absolutamente necesario (firmeza que en aquella triste noche del 23 de febrero fue ejercitada, sin duda alguna, en forma escrupulosamente constitucional) y que disfruta, por su propio merecimiento, de un grado de legitimidad pocas veces alcanzado por la monarqu¨ªa en nuestra historia contempor¨¢nea.Con un papel relativamente parecido al de la Corona, tambi¨¦n el Tribunal Constitucional es otra de nuestras instituciones eficaces. Que ambos ¨®rganos, Corona y Tribunal, est¨¦n funcionando tan perfectamente es una suerte que quiz¨¢ no hemos valorado como se merece, pues en estas dos instituciones descansa, en muy buena medida, la clave que puede hacer posible el ¨¦xito de nuestra organizaci¨®n pol¨ªtica. No se trata, en modo alguno, de establecer excesivos paralelismos entre dos ¨®rganos de tan distinta naturaleza, pero lo cierto es que de todas las instituciones del Estado ellas son las que tienen una significaci¨®n m¨¢s pr¨®xima. En el largo proceso hist¨®rico de democratizaci¨®n del poder, los tribunales constitucionales han venido, entre otras cosas, a sustituir al Monarca en aquella antigua y necesaria funci¨®n regia de la iurisdictio, es decir, la de ser juez supremo y como tal pacificador jur¨ªdico de las contiendas m¨¢s graves entre los ¨®rganos o los territorios del Estado, juez capaz tambi¨¦n de amparar a los ciudadanos frente a los poderosos, m¨¢xima instancia, en suma, defensora de la Constituci¨®n del Reino. Desgajado ese haz de facultades de la persona del Rey, por exigencias de la democracia, la funci¨®n de arbitraje y moderaci¨®n es ejercitada hoy en nuestra patria complementariamente por la Corona y por el Tribunal, con un reparto de papeles en los que pol¨ªtica y derecho se hallan claramente diferenciados. El Rey ejerce esa funci¨®n con la prudencia, y el Tribunal Constitucional, con la jurisprudencia. El Rey simboliza la unidad del Estado y el Tribunal garantiza (y tambi¨¦n simboliza) la unidad del ordenamiento. Por ello la Corona y el Tribunal Constitucional son los ¨®rganos estatales que tienen el m¨¢s claro perfil de instituciones del Estado global, no del Estado central frente a las comunidades aut¨®nomas.
Tambi¨¦n el Tribunal Constitucional, como la Corona, hace mucho m¨¢s de lo que parece hacer. Y ello contribuye, muy positivamente, a que los problemas constitucionales dejen de ser acontecimientos para pasar a integrarse en la categor¨ªa de lo cotidiano. De ah¨ª que la mejor virtud de nuestro Tribunal, acreditada en el corto tiempo que lleva funcionando, sea precisamente -la sensaci¨®n de normalidad que se desprende de sus actuaciones, la escasa pompa con que adorna sus funciones p¨²blicas, la mesura de que hace, gala en sus sentencias, la rara prudencia con la que ha evitado convertirse en centro de pol¨¦micas pol¨ªticas. Se puede discrepar, por supuesto, de algunas de sus decisiones, pero hay que reconocer que, en l¨ªneas generales, su doctrina est¨¢ contribuyendo, de manera decisiva, a que los valores constitucionales arraiguen definitivamente en nuestro pueblo.
Todo esto hab¨ªa que decirlo y explicarlo a la opini¨®n p¨²blica. Quiz¨¢ el momento propicio sea ahora, cuando se cumple el primer a?o de la vida del Tribunal. Es cierto que se trata de muy poco tiempo para que una instituci¨®n de esta naturaleza pueda desplegar al completo sus funciones, y en tal sentido s¨®lo el transcurso, al menos, de uno o dos lustros proporcionar¨¢ la suficiente perspectiva desde la que quepa enjuiciar, con plena validez, la actuaci¨®n del Tribunal. No obstante, la ingente cantidad de asuntos de los que ha entendido en este a?o (tan decisivo por ser, a su vez, el primero) permite sobradamente hacer un balance de sus tareas y formular algunas consideraciones al respecto.
En estos doce meses se han planteado ante el Tribunal Constitucional 429 asuntos de los que han sido resueltos 347. Esa cifra ya denota, por s¨ª misma, el extraordinario trabajo del Tribunal, sobre todo si se le compara con los de Alemania e Italia, que son los m¨¢s afines. En la Rep¨²blica Federal de Alemania, en su primer a?o de funcionamiento, el Tribunal Constitucional tuvo 476 asuntos y resolvi¨® 212. En Italia, tambi¨¦n en su primer a?o, al Tribunal Constitucional se plantearon 414 asuntos y resolvi¨® 34 (necesitar¨ªa cuatro a?os m¨¢s para llegar a una cifra de asuntos resueltos similar a la del espa?ol en su primer a?o). El exceso de trabajo resulta a¨²n m¨¢s llamativo si se desglosan los asuntos atendiendo a su diversa naturaleza. As¨ª, de los 400 recursos de amparo planteados, resolvi¨® 333; en la Rep¨²blica Federal de Alemania las cifras paralelas fueron 476 y 212, respectivamente. En recursos de inconstitucionalidad, que son, indudablemente, los asuntos de mayor entidad, la comparaci¨®n resulta verdaderamente abrumadora (t¨¦ngase en cuenta, adem¨¢s, que de estos casos entiende el pleno y no las salas): a nuestro Tribunal se le han planteado quince recursos, de los que ha resuelto diez; al Tribunal Constitucional alem¨¢n, en su primer a?o, se le plante¨® un solo asunto y no lo resolvi¨® hasta el a?o siguiente (necesitar¨ªa siete a?os m¨¢s para resolver la misma cantidad de recursos que el nuestro en solo un a?o). En cambio, el n¨²mero de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los ¨®rganos judiciales en v¨ªa incidental ha sido menor, comparativamente, que en Italia o en la Rep¨²blica Federal de Alemania. No hace falta seguir examinando m¨¢s datos.
Parece claro, y es urgente se?alarlo, que se est¨¢ produciendo una cierta distorsi¨®n en la utilizaci¨®n que del Tribunal Constitucional se hace, pues lo l¨®gico ser¨ªa que fuesen los ¨®rganos judiciales ordinarios (y no los ¨®rganos pol¨ªticos) los que planteasen la mayor¨ªa de los casos de inconstitucionalidad de las leyes, quedando reducido el recurso directo, es decir, el control abstracto de las normas, a supuestos verdaderamente excepcionales. Aqu¨ª est¨¢ ocurriendo exactamente lo contrario y ello pudiera conducir, a la larga, a una indeseable politizaci¨®n del Tribunal. Al Tribunal, como a la Corona (y lo recordaba el Rey a los pol¨ªticos hace poco tiempo), no se le debe exigir m¨¢s de lo que puede hacer. El Tribunal no puede estar, de ninguna manera, para resolver los problemas pol¨ªticos que los propios pol¨ªticos no han sabido o no han querido resolver. El Tribunal tampoco puede soportar una excesiva carga de trabajo que impida el reposo, la reflexi¨®n y el estudio sosegado de los asuntos. A la prudencia con que el Tribunal viene manifest¨¢ndose en su primer a?o de vida debieran corresponder los pol¨ªticos con la prudencia, tambi¨¦n, de no agobiarle en exceso con problemas cuya soluci¨®n a ellos les est¨¢ genuinamente encomendada.
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