Regulaci¨®n del suelo urbano
El r¨¦gimen urban¨ªstico del suelo se encuentra hoy, en la mayor parte de los municipios, con plan general a¨²n no adaptado a la ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la del Suelo de 1956, en una situaci¨®n de escasa claridad. Ello se debe a la provisional vigencia de aquellos planes que, respondiendo todav¨ªa a los esquemas y principios de una legislaci¨®n derogada, est¨¢n, en su mayor¨ªa, a la espera o en proceso de adaptaci¨®n a la ley del Suelo vigente. Este proceso de adaptaci¨®n ten¨ªa que haber finalizado el 25 de mayo de 1981, fecha en la que se cumplieron los seis a?os que, como m¨¢ximo, hab¨ªa previsto la ley 19/1975 para que todos los ayuntamientos hubieran efectuado dicha adaptaci¨®n. Las razones del incumplimiento del plazo son varias, y en muchos casos justificadas, porque, a la dificultad propia de la puesta en marcha de una nueva legislaci¨®n urban¨ªstica, ha de a?adirse la transformaci¨®n pol¨ªtica del pa¨ªs y el nacimiento de las nuevas corporaciones democr¨¢ticas.Esta situaci¨®n creaba unos indudables problemas jur¨ªdicos que inciden negativamente en la gesti¨®n urban¨ªstica. En efecto, los derechos y obligaciones de la titularidad del suelo dependen de la clasificaci¨®n de este ¨²ltimo, por lo que, en tanto no se establezca a trav¨¦s del planeamiento la nueva tipolog¨ªa del suelo en cada municipio, la determinaci¨®n de los derechos y obligaciones, especialmente de estas ¨²ltimas, fomenta la aparici¨®n de una prolija casu¨ªstica resuelta en cada caso con criterios m¨¢s o menos afortunados, pero en modo alguno uniformes y generales, como corresponde a la aplicaci¨®n de toda norma.
Por otra parte, el transcurso del plazo de seis a?os previsto por la ley supon¨ªa la obligaci¨®n para las comisiones provinciales de Urbanismo, o para el Ministerio de Obras P¨²blicas y Urbanismo, y hoy tambi¨¦n para los entes auton¨®micos o preauton¨®micos que han asumido las competencias urban¨ªsticas, de adaptar y tramitar de oficio y por subrogaci¨®n los planes generales de los municipios que hubieren incumplido el plazo. La aplicaci¨®n de la subrogaci¨®n, aunque de hecho no fuera posible, ni deseable, en t¨¦rminos generales, supon¨ªa la p¨¦rdida de su competencia por las corporaciones locales.
La situaci¨®n descrita impon¨ªa la urgente necesidad de adoptar medidas de normalizaci¨®n de la fase transitoria hasta la adaptaci¨®n del planeamiento general, y del r¨¦gimen de competencias para que los ayuntamientos, con plena responsabilidad, prosiguieran el proceso de planeamiento en el que mayor?tariamente se encuentran inmersos. A la soluci¨®n de estos problemas responde prioritariamente el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre.
Sin duda alguna, la soluci¨®n no pod¨ªa ser otra que la que resultara de la aplicaci¨®n de los propios criterios legales. Por ello, el real decreto-ley no modific¨® el marco legal, limit¨¢ndose a complementar la regulaci¨®n de la situaci¨®n transitoria. Con esta finalidad, manteniendo el principio de que los ayuntamientos deben proceder a la adaptaci¨®n de su planeamiento general y restituy¨¦ndoles ¨ªntegramente su competencia, el real decreto-ley establece los criterios generales que han de informar la aplicaci¨®n del nuevo r¨¦gimen urban¨ªstico del suelo a los planes generales a¨²n no adaptados, ajustados estrictamente a los principios de la ley. El sistema respeta siempre el planeamiento vigente, aplica los criterios que inspiran en la ley la clasificaci¨®n del suelo, y reconoce a los ayuntamientos competencia preferente para delimitar el suelo urbano.
El real decreto-ley no produce una adaptaci¨®n ex lege de los planes, como expresamente declara, ni elimina la necesidad de completar o desarrollar la ordenaci¨®n por medio de planes especiales, planes parciales o estudios de detalle, seg¨²n los casos. Tampoco reduce las cesiones gratuitas de suelo para espacios libres, equipamientos o con destino al patrimonio municipal del suelo, como infundadamente se ha dicho en esta misma tribuna. Las cesiones est¨¢n reguladas en los art¨ªculos 83 y 84 de la ley del Suelo, preceptos que en nada se han alterado. Lo que se ha precisado, en beneficio de la norma y en perjuicio de la discrecionalidad -o de la arbitrariedad- son los supuestos en que uno y otro preceptos son aplicables mientras dure esta situaci¨®n provisional del planeamiento no adaptado.
El establecimiento de los criterios para la definici¨®n del r¨¦gimen urban¨ªstico aplicable no impide, ni condiciona, la adaptaci¨®n o revisi¨®n de los planes. Es radicalmente incierto que, como en alg¨²n caso se ha podido decir con escaso rigor, el real decreto-ley consolide derecho alguno, -porque si tales derechos existieran cuesti¨®n que requiere an¨¢lisis m¨¢s profundos y concretos, ya que a nivel de plan general el principio es el de la expectativa de derechos- proceder¨ªan del planeamiento anterior, pero nunca de la aplicaci¨®n de esta disposici¨®n. La cuesti¨®n est¨¢ regulada por el art¨ªculo 87 de la ley del Suelo.
El real decreto-ley, que, por otra parte, aclara el concepto de la adaptaci¨®n, refuerza las competencias municipales, ampl¨ªa la posibilidad de perseguir determinados supuestos de infracciones urban¨ªsticas y regula algunos aspectos de procedimiento, as¨ª como la suspensi¨®n del otorgamiento de licencias, debe aportar un principio de rigor en la aplicaci¨®n de la legislaci¨®n urban¨ªstica en la actual situaci¨®n del planeamiento municipal.
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