Texto de los nuevos art¨ªculos aprobados
La Comisi¨®n de Educaci¨®n del Congreso aprob¨® en su sesi¨®n de ayer cinco nuevos art¨ªculos del proyecto de Ley de Autonom¨ªa Universitaria. Reproducimos a continuaci¨®n los textos de estos art¨ªculos, tal como han sido aprobados.TITULO II
Estructura org¨¢nica de la docencia e investigaci¨®n
Art¨ªculo 15.
Forman parte de las Universidades las Facultades, Escuelas T¨¦cnicas Superiores, Institutos Universitarios, Escuelas Universitarias, Colegios Universitar¨ªos, Colegios Mayores, Bibliotecas Universitarias y cuantos centros de investigaci¨®n, docencia, extensi¨®n cultural o servicios generales puedan constituirse, de acuerdo con sus Estatutos, que determinar¨¢n su r¨¦gimen jur¨ªdico dentro del marco establecido en la presente Ley.
Art¨ªculo 16.
1. En las Universidades del Estado la creaci¨®n y supresi¨®n de Facultades y sus Secciones, Escuelas T¨¦cnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Colegios Universitarios ser¨¢ aprobada por Real Decreto a propuesta del Ministro de Educaci¨®n y Ciencia previa solicitud de la Universidad. El Gobierno, o¨ªda la Universidad respectiva, podr¨¢ disponer la supresi¨®n o fusi¨®n de estos centros cuando no cuenten con el n¨²mero m¨ªnimo de alumnos que se establezca para cada tipo de ense?anza por el Consejo de Universidades.
1 bis. En el resto de las Universidades p¨²blicas, los ¨®rganos de gobierno competentes de las Comunidades Aut¨®nomas ejercer¨¢n, en el marco de la presente ley, las competencias atribuidas al Gobierno en el apartado 1 de este art¨ªculo, ateni¨¦ndose a los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 del mismo
2. En las Universidades privadas, el reconocimiento de nuevos centros deber¨¢ ser aprobado por el Ministro de Educaci¨®n y Ciencia si se cumplen los requisitos exigidos por la presente Ley.
3. En el supuesto de Universidades privadas que radiquen en el ¨¢mbito de una Comunidad Aut¨®noma con competencia en materia de ense?anza universitaria, el reconocimiento a que se refiere el apartado anterior ser¨¢ de la competencia de los ¨®rganos de gobierno de la Comunidad Aut¨®noma y deber¨¢ realizarse seg¨²n su propia legislaci¨®n y de acuerdo con lo que dispone esta ley.
4. En todos los casos de creaci¨®n y supresi¨®n ser¨¢ preceptivo el dictamen del Consejo de Universidades y, trat¨¢ndose de Universidades del Estado, el del Ministerio de Hacienda.
Art¨ªculo 17.
Las Facultades, Escuelas T¨¦cnicas Superiores y Escuelas Universitarias son unidades que ordenan las ense?anzas conducentes a la obtenci¨®n de un grado o t¨ªtulo acad¨¦mico. En ellas podr¨¢n integrarse los dem¨¢s. Centros Universitarios.
Art¨ªculo 18
1. Los Institutos Universitarios son centros dedicados a la investigaci¨®n, sin perjuicio de las actividades docentes referidas a cursos de doctorado o especializaci¨®n que puedan impartir. Ser¨¢n creado!? por las Universidades en los t¨¦rminos establecidos en sus Estatutos y podr¨¢n integrarse en la propia. Universidad, en una Facultad, Escuela T¨¦cnica Superior o tener car¨¢cter interfacultativo. Gozar¨¢n de un r¨¦gimen espec¨ªfico regulado por sus reglamentos perspectivos, de acuerdo con los Estatutos de cada Universidad. Sus directores habr¨¢n de ser catedr¨¢ticos de Universidad.
2. Las Universidades podr¨¢n acordar la creaci¨®n de Institutos interuniversitarios que realicen en actividades comunes a varias de ellas."La f¨®rmula de colaboraci¨®n de las actividades investigadoras y docentes y los efectos acad¨¦micos de estas ¨²ltimas se regular¨¢n en el convenio de creaci¨®n.
2 bis. La creaci¨®n de Institutos Universitarios se efectuar¨¢ de acuerdo con la programaci¨®n de la actividad investigadora, definiendo para cacia uno de ellos un marco de actuaci¨®n de forma coordinada con los departamentos y dem¨¢s centros universitarios.
3. Las Universidades, mediante convenio, podr¨¢n igualmente reconocer la condici¨®n de Institutos asociados a otros Centros de Investigaci¨®n de car¨¢cter p¨²blico o privado no integrados en una Universidad.
4. Quienes concluyan sus estudios en los Institutos Universitarios tendr¨¢n derecho a la titulaci¨®n especial correspondiente.
Art¨ªculo 18 bis.
Los Institutos de Ciencias de la Educaci¨®n son Institutos universitarios espec¨ªficamente dedicados a la investigaci¨®n educativa y al perfeccionamiento de la actividad docente.
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