La implantaci¨®n no de televisiones privadas corresponde al poder pol¨ªtico, seg¨²n el Tribunal Constitucional
La televisi¨®n privada "no est¨¢ necesariamente impuesta ni es una derivaci¨®n necesaria del articulo 20 de la Constituci¨®n", seg¨²n el comunicado oficial de la sentencia que el Tribunal Constitucional dict¨® el pasado d¨ªa 31 de marzo ante el recurso de amparo promovido por la sociedad mercantil Antena 3. El alto tribunal resuelve, adem¨¢s, que es obvio que tales televisiones privadas "no est¨¢n constitucionalmente impedidas" y que su implantaci¨®n "no es una exigencia jur¨ªdico-constitucional, sino una decisi¨®n pol¨ªtica que puede adoptarse, dentro del marco de la Constituci¨®n, por la v¨ªa de una ley org¨¢nica, en la " medida en que afecte al desarrollo de algunos de los derechos constitucionalizados en el articulo 20 (art¨ªculo 81 c. e.) y siempre que, al organizarla, se respeten los principios de libertad, igualdad y pluralismo, como valores fundamentales del Estado".
El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue promovido por Antena 3 contra la denegaci¨®n, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por dicha sociedad, para el ejercicio del derecho a gestionar y explotar la transmisi¨®n de im¨¢genes y sonidos a trav¨¦s de televisi¨®n. La demanda se dirig¨ªa a obtener el reconocimiento de ese derecho para todo el ¨¢mbito nacional, y para que se ordenase el otorgamiento de la correspondiente autorizaci¨®n por parte del ministro de la Presidencia. Tal petici¨®n la fundaba el recurrente en el art¨ªculo 20 de la Constituci¨®n, que, seg¨²n ¨¦l, al reconocer y proteger el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci¨®n, consagra el derecho a establecer emisoras de televisi¨®n.El resumen de esta sentencia, hecho p¨²blico ayer por el gabinete de Prensa del Tribunal Constitucional, contrasta con otro facilitado por la agencia Europa Pres el pasado d¨ªa 26 de marzo, del que se deduc¨ªa que el alto tribunal hab¨ªa dado v¨ªa libre a la televisi¨®n privada (v¨¦ase EL PAI S, 27-3-83), resolviendo a favor de Antena 3, sociedad mercantil integrada por los diarios La Vanguardia y Abc, el grupo Zeta y otros veintis¨¦is medios period¨ªsticos, adem¨¢s de por la propia agencia Europa Press.
Un derecho limitado
La sentencia del Tribunal Constitucional encuentra un doble significado en el art¨ªculo 20 de la Constituci¨®n. Por un lado, un derecho de libertad en cuanto que postula la ausencia de interferencias indebidas en el proceso de comunicaci¨®n, y, por otro lado, un reconocimiento y una garant¨ªa de la instituci¨®n de la opini¨®n p¨²blica libre. El derecho as¨ª definido lleva a reconocer "el derecho a crear los medios materiales que hacen posible la difusi¨®n del pensamiento". El alto tribunal se?ala, sin embargo, que este ¨²ltimo derecho presenta indudables l¨ªmites, derivados de la necesidad de no impedir un igual ejercicio del mismo por los dem¨¢s ciudadanos, ejercicio que depende, en el caso de la televisi¨®n, de bienes que ofrecen posibilidades limitadas de utilizaci¨®n, as¨ª como de la exigencia de la articulaci¨®n jur¨ªdica del goce de tales bienes con los problemas t¨¦cnicos que plantea.Por otra parte, la sentencia encuentra correcta -dentro de la Constituci¨®n- la consideraci¨®n por el legislador (art¨ªculo 1.2 de la ley 4/80) de la radiodifusi¨®n y de la televisi¨®n como servicios p¨²blicos esenciales, que el recurrente no cuestiona. Ello no prejuzga necesariamente "el monopolio de su gesti¨®n por un ente p¨²blico", pero hace resolver al tribunal que, para "establecer una gesti¨®n indirecta" de esa actividad radiodifusora, se exige "una decisi¨®n del legislador y un desarrollo legislativo que el tribunal no puede: suplir".
Voto particular de un magistrado
Como resultado de la fundamentaci¨®n jur¨ªdica anterior, el Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo promovido por la sociedad Antena 3 que, en su recurso inicial, ped¨ªa precisamente que la gesti¨®n de ese servicio p¨²blico esencial que define el Estatuto de la Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n -que no discut¨ªa en cuanto tal-, pueda ser tambi¨¦n una gesti¨®n indirecta y, por tanto, se encomiende o permita a entidades privadas mediante las t¨¦cnicas jur¨ªdico-administrativas adecuadas a tener medios de comunicaci¨®n audiovisuales.Un aspecto destacable de la sentencia, que tambi¨¦n recoge el resumen que de la misma facilit¨® ayer el gabinete de Prensa del Tribunal Constitucional, es que la misma tiene un voto particular suscrito por el magistrado Francisco Rubio Llorente, que disiente de la decisi¨®n del tribunal por dos razones distintas. En primer lugar, entiende que la pretensi¨®n recurrente, dirigida inicialmente al reconocimiento en abstracto de la existencia de un derecho, no era deducible en v¨ªa de amparo, y, en consecuencia, su pretensi¨®n debi¨® ser rechazada por motivos procesales. En segundo lugar, una vez decidida su admisi¨®n, considera que debi¨® reconocerse la consagraci¨®n constitucional del derecho y la necesidad, por tanto, de que el legislador dicte las normas indispensables para posibilitar su ejercicio.
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