Las comunidades aut¨®nomas y la integraci¨®n en la Comunidad Europea
El dictamen de la LOAPA por la comisi¨®n constitucional del Congreso supone una reactivaci¨®n del proceso ordenador de las nacionalidades y regiones que componen el Estado espa?ol, a fin de que, en breve, pueda aprobarse una ley que clarifique la confusa situaci¨®n actual.Naturalmente, este proceso de ordenaci¨®n y clarificaci¨®n de los temas relativos a los territorios aut¨®nomos del Estado es de importancia a la hora de pensar en la integraci¨®n del Estado en la Europa comunitaria. Y es que, como es sabido, la integraci¨®n s¨®lo es posible en base a la aceptaci¨®n y asimilaci¨®n por parte del Estado de los principios y normas que informan los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de todo el derecho derivado. Sin embargo, nada al respecto puede extraerse del contenido del proyecto de ley org¨¢nica de Armonizaci¨®n de Proceso Auton¨®mico, actualmente existente.
Cabe preguntarse si es que acaso el legislador peca de ingenuidad, al pensar que la Constituci¨®n resuelve suficientemente estas cuestiones y que no vale la pena entrar en un texto como el de la LOAPA a regular y, sobre todo, a dejar perfectamente delimitados tales extremos. Es posible que sea este el planteamiento que se haga, pues hay quienes p¨²blicamente lo defienden, si bien nosotros no lo compartimos. Tal vez el legislador prefiere esperar al momento en que, seg¨²n se?ala el art¨ªculo 93 de la Constituci¨®n, se deba dictar una ley org¨¢nica que autorice la celebraci¨®n del tratado de adhesi¨®n a la Comunidad, en virtud de la cual se atribuya el ejercicio de competencias derivadas de la Constituci¨®n a las instituciones comunitarias. Sin embargo, dicha ley org¨¢nica entendemos que habr¨¢ de ser meramente autorizante y, en consecuencia, no debiera entrar a regular aspectos que es preciso fijar con anterioridad a la entrada en vigor del tratado de adhesi¨®n.
Pero a nivel global, ?de qu¨¦ aspectos se trata?, ?cu¨¢les pueden ser los posibles temas de conflictos?, ?c¨®mo puede compatibilizarse la transferencia de competencias del Estado hacia las distintas comunidades aut¨®nomas, al tiempo que tambi¨¦n el Estado deber¨¢ proceder a transferir competencias a las Comunidades Europeas en materias a veces coincidentes? Estas y otras muchas cuestiones cabr¨ªan ser planteadas a fin de intentar darles una soluci¨®n coherente y satisfactoria para las tres partes en juego: Comunidades Europeas, Estado y comunidades aut¨®nomas.
Qu¨¦ duda cabe de que la integraci¨®n del Estado espa?ol en las Comunidades Europeas supone una cierta limitaci¨®n al ejercicio de las competencias actualmente reconocidas a los ¨®rganos institucionales de, cada comunidad aut¨®noma y que se insertan en sus respectivos estatutos, puesto que dicha integraci¨®n significa, asimismo para el Estado, la cesi¨®n de parte de su soberan¨ªa en beneficio de los ¨®rganos competentes comunitarios. Esta posible limitaci¨®n debe entenderse como algo positivo dado el inter¨¦s que para el Estado y sus comunidades aut¨®nomas presenta la incorporaci¨®n al contexto comunitario. Pero, dando por sentado lo anterior, a¨²n surgir¨¢n conflictos entre las partes, que habr¨¢n de ser resueltos en el sentido de mantener a toda costa el respeto mutuo entre las distintas esferas afectadas, teniendo en cuenta en todo momento lo que realmente supone la firma y ratificaci¨®n del tratado de adhesi¨®n a las comunidades.
En este orden de cosas puede afirmarse la necesidad de colaboraci¨®n entre las comunidades aut¨®nomas y las Comunidades Europeas, dado que, en nuestra opini¨®n, aqu¨¦llas habr¨¢n de ser las que se responsabilicen ante el Estado de ejecutar en v¨ªa legislativa las directivas emanadas del Consejo y de la Comisi¨®n de las Comunidades Europeas, sobre la base de las correspondientes disposiciones armonizadoras publicadas por el Estado con car¨¢cter previo, al igual que ocurre en Italia despu¨¦s de dictarse el decreto de la Presidencia de la Rep¨²blica n¨²mero 616, de 24 de julio de 1977. En cuanto a las normas legislativas de ejecuci¨®n de los reglamentos comunitarios, tambi¨¦n debieran ser las comunidades aut¨®nomas a las que correspondiera dictar directamente las mencionadas normas. Por lo que se refiere a la ejecuci¨®n de los actos comunitarios por v¨ªa Administrativa, debiera fijarse claramente la competencia de las comunidades aut¨®nomas para su ejercicio. As¨ª pues, sobre la base de la primac¨ªa del orden jur¨ªdico comunitario sobre cualquier otro de los Estados miembros deben encuadrarse las relaciones que se establezcan entre las Comunidades Europeas y las comunidades aut¨®nomas dentro del marco de una estrecha y eficaz colaboraci¨®n. Sin embargo, surgir¨¢n problemas en el futuro en el ¨¢mbito de dicha relaci¨®n si previamente no se dejan claras las cosas mediante una norma jur¨ªdica con igual rango que los estatutos y en la que se dispongan cuantas medidas sean precisas a fin de, manteniendo la prevalencia del derecho comunitario, dejar competencias a las comunidades aut¨®nomas en materias concurrentes o no.
De esta manera se lograr¨¢ una mejor y m¨¢s eficaz integraci¨®n del Estado en la Europa comunitaria a la que Espa?a debe pertenecer decididamente, aunque sin prisas, que hagan olvidar la coherencia y responsabilidad que debe llevar aparejada el proceso integrador.
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